STSJ Castilla y León 2009/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012
Número de resolución2009/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02009/2012

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102228

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001427 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra TEAR, D. Luis, D.ª Zulima, D.ª Adolfina, D.ª Ángela

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA N.º 2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

D.ª Ana María Martínez Olalla

MAGISTRADOS:

D. Javier Oraá González

D. Felipe Fresneda Plaza

En Valladolid, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha VISTO el recurso contencioso-administrativo n.º 1427/09, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por Letrado de sus servicios jurídicos siendo parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, y codemandada Dña. Zulima, D. Luis y Dña. Adolfina, y Dña. Ángela, representados por el Procurador Sr. Ballesteros González y asistidos del Letrado Sr. Marcos Sánchez, en el que se ha impugnado:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de junio de 2009, que estimó la reclamación número NUM000, interpuesta por los antes expresados codemandados respecto a liquidaciones dictadas por el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Zamora, recaídas en el expediente NUM001, relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuantía cada una de dichas liquidaciones de 25.684,62, 1.146,25, 6.011,03, 6.011,03 y

6.028,10 euros. Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, formulándose el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de junio de 2009, que estimó la reclamación número NUM000, interpuesta por los antes expresados codemandados respecto a liquidaciones dictadas por el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Zamora, recaídas en el expediente NUM001, relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuantía cada una de dichas liquidaciones de 25.684,62, 1146,25, 6011,03, 6011,03 y 6028,10 euros.

Los argumentos de la Administración de la Comunidad Autónoma apelante se analizan en los apartados siguientes en los que se da respuesta a los mismos.

SEGUNDO

Hemos de comenzar por analizar las causas de inadmisibilidad del recurso que son planteadas por la Administración del Estado y los codemandados por falta de agotamiento de la vía administrativa. Arguye al respecto el Abogado del Estado -y en términos prácticamente coincidentes los codemandados- que dicha falta de agotamiento de la vía administrativa se fundamenta en que la Administración recurrente no ha procedido en la forma establecida en el art. 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo apartado primero establece que: "Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o por los Directores Generales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a las materias de su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosas o erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales".

Causa de inadmisibilidad que procede rechazar:

  1. Porque la Administración recurrente tiene legitimación para impugnar las resoluciones que le sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central como se dice tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. Este último en la sentencia de 9 de octubre de 2002 señala: "El Tribunal Supremo, en un recurso de casación en interés de la ley planteado por la actora (núm. 6629-2000), ha fijado como doctrina legal la siguiente: "Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 1956 y 19.1.d de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera". Y en cuanto a lo segundo, el art. 51.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía prevé, textualmente, la legitimación de las Comunidades Autónomas, no sólo para recurrir las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, sino también la legitimación para recurrir ante los Tribunales Económico-Administrativos sus propios actos de gestión tributaria, y en alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo Regionales. Pero aun cuando la cuestión de legalidad subyacente haya sido definitivamente zanjada -tanto por el entendimiento que el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la...

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