STSJ Castilla y León 516/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2012
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo número 281/2011, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Segovia representados por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendidos por la letrado Doña Alicia Fenoy Mejías contra el acuerdo de 6 de septiembre de 2011 del Ayuntamiento de Segovia, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de Edificios.

Habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo, ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 8 de la Ordenanza municipal, por la que se establece la aplicación de la Inspección Técnica de la Edificación en Segovia, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de 6 de Septiembre de 2011, por infringir las atribuciones profesionales de los ingenieros industriales y de los ingenieros técnicos industriales, contenidas en sus respectivos Decretos de atribuciones y, asimismo, se declare la nulidad del apartado 3° del artículo 9 de la mencionada Ordenanza, por vulnerar los artículos 19 y 317 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 4 de junio de 2012, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día quince de noviembre de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, el acuerdo de 6 de septiembre de 2011 del Ayuntamiento de Segovia, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de Edificios y en concreto el artículo 8 de la Ordenanza, referido a la capacitación para la inspección, impugnación que se realiza por la infracción de las atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales contenidas en el Decreto de atribuciones de 18 de septiembre de 1935 y las de los Ingenieros Técnicos contenidas en la Ley 12/86, ya que dicho precepto establece que la inspección técnica de la edificación se llevará a cabo, bajo su personal responsabilidad, por técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades ....". De conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación, la condición de técnico competente se corresponderá con las profesiones autorizadas para la intervención en obras de edificación, atendiendo a sus características de uso y tipología".

Y la exposición de los referidos artículos de la Ordenanza municipal, nos remite necesariamente, a la Ley y Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en su artículo 315 y 317, a la Ley 5/1999 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León en su artículo 110.2 y a la Ley 9/2010 de 30 de agosto, sin que en dicha normativa exista ni una sola referencia que determine que la condición de técnico competente para realizar una inspección técnica, tenga necesariamente que corresponderse con las profesiones autorizadas para la intervención en obras de edificación, atendiendo a sus características de uso y tipología, de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación, sino todo lo contrario, con carácter general, se dispone que las inspecciones técnicas serán realizadas por técnico competente.

Y que dado lo que se indica en los Informes que obran en el expediente administrativo, tanto el del Arquitecto municipal al folio 169, como el de la Comisión de Urbanismo, al folio 203, la referencia explícita que contiene la Ordenanza en relación con la competencia del técnico firmante a favor de la Ley de Ordenación de la Edificación, se sostiene sobre la base de afirmar que "no parece erróneo ni descabellado pensar" que el técnico más adecuado para realizar la inspección de las edificaciones "pueda ser" aquel que las construye, siendo palmario que dicha argumentación, además de adolecer de justificación legal alguna, iguala erróneamente la tarea inspectora con la labor del proyectista o director técnico de una obra de edificación, introduciendo de paso una reserva injustificada y arbitraria a favor de una determinada titulación, la de Arquitecto, pues no hay que olvidar que la mayor parte de las edificaciones son de uso residencial.

En efecto, teniendo en cuenta que la mayoría de inspecciones técnicas recaen en edificaciones de uso residencial, si se mantiene la necesidad de que el técnico que realice la ITE coincida con la titulación a la que la LOE atribuye competencia para edificar, se estaría permitiendo una limitación en el campo de actuación de los ingenieros industriales y, por tanto, un obstáculo a la libre competencia de éstos a la hora de realizar certificados de inspección técnica de edificios, por lo que la aplicación práctica de la Ordenanza impugnada, supondrá para el colectivo de ingenieros técnicos industriales e ingenieros industriales una restricción al ejercicio de su profesión y, por ende, una vulneración del principio de libertad de competencia para este colectivo.

Y es que si el legislador hubiera querido reservar de modo expreso y a favor de una determinada profesión la realización de ITE lo habría hecho, como así ha ocurrido con la edificación de viviendas que queda reservada de manera exclusiva a favor de los Arquitectos y lo que no puede el Ayuntamiento de Segovia es interpretar que la competencia del técnico a la hora de emitir certificados de inspecciones técnicas, tiene que corresponderse con las profesiones autorizadas para la intervención en obras de edificación, sino por el contrario, debe dejar entrada a todo técnico competente de acuerdo con sus atribuciones y capacidades.

Resaltando que el Ayuntamiento pionero en la aprobación de Ordenanzas destinadas a regular las inspecciones técnicas de edificios, fue el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con su Ordenanza de 28 de enero de 2000 y que la actual Ordenanza que regula las ITE, la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, aprobada el 30 de Noviembre de 2011, indica en su artículo 18, dedicado a la Capacitación Técnica, que las inspecciones de edificios serán llevadas a cabo por técnicos facultativos competentes o por entidades de Inspecciones técnicas debidamente homologadas y registradas. Esto es, serán competentes para actuar los profesionales titulados dentro del ámbito de competencias que les confiera legalmente el título que ostenten, encontrándose dentro de este colectivo habilitado para realizar las ITE en la ciudad de Madrid, los Ingenieros Industriales que desarrollan dicha actividad, sin ningún tipo de restricción, junto con otros titulados igualmente competentes.

Ya que no existe restricción alguna para los Ingenieros Industriales en este campo, como se prueba por el convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, en 2002 y el resto de los documentos que se acompañan a la demanda, ya que la reserva en exclusiva a una determinada titulación para este tipo de actuación, carece de justificación alguna, ya que del artículo 2° de la LOE, resulta que la misma es de aplicación al proceso de la edificación, tan clara redacción no puede ofrecer duda alguna, de que el ámbito de aplicación de la LOE queda limitado a toda actividad edificadora, sin que en ningún caso se incluyo una tarea inspectora, pues, no hay que obviar que la finalidad de toda inspección técnica es proporcionar una visión global del edificio del que se trate, determinándose las obras y/o reparaciones que sea preciso acometer, para volver a instaurar las condiciones de seguridad y salubridad del mismo. Siendo esto así, para determinar la competencia de los técnicos actuantes, tenemos que remitirnos a las competencias y atribuciones específicas de cada titulación, para poder determinar su habilitación técnica, y no a la LOE.

Para ello, dado lo que el artículo 317 del RUCyL determina sobre los extremos que deberá contener el certificado de inspección. Así como la Ordenanza del Ayuntamiento de Segovia desarrolla y concreta la intervención del técnico cuando en el apartado 6° del artículo 9, por lo que a la vista de las exigencias contenidas en los citados artículos, la emisión del certificado e informe anexo, se trata de un trabajo profesional consistente en la comprobación del estado de la estructura, fachada, cubierta e instalaciones de una edificación, tareas todas ellas que se encuentran incardinadas dentro de las atribuciones los Ingenieros industriales e ingenieros técnicos industriales.

Ya que en primer lugar y por lo que se refiere a las atribuciones profesionales del título de ingeniero industrial, las cuales vienen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR