STSJ Asturias 2902/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2902/2012
Fecha16 Noviembre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02902/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102424

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002372 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000904/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de OVIEDO

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, TGSS, Sabina, MINAS DE FIGAREDO

Abogado/a: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2902/12

En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002372/2012, formalizado por el letrado D. JOSE ANDRES ALVAREZ PATALLO, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia número 401/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000904/2011, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a INSS, TGSS, Sabina, MINAS DE FIGAREDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

IBERMUTUAMUR presentó demanda contra INSS, TGSS, Sabina, MINAS DE FIGAREDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2012, de fecha nueve de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - A don Miguel Ángel, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1934, afiliado a la Seguridad Social se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad profesional, en el año 1970. Posteriormente, en el año 1979 se declaró al trabajador en trámite de revisión por agravación afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional.

    Don Miguel Ángel prestó servicios en la empresa MINAS DE FIGAREDO desde el 18 de septiembre de 1959, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con MENIA (actualmente IBERMUTUAMUR).

  2. - D. Miguel Ángel falleció el día 5 de julio de 2011, causando derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional a favor de Dª Sabina .

  3. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de julio de 2011 se reconoce a Dª Sabina una pensión de viudedad en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 52% de una base reguladora de 1497,76 #/ mensuales.

    El INSS imputa a IBERMUTUAMIR el abono de las prestaciones económicas en fecha 3 de agosto de 2011, comunicando a la Mutua que se reconoce a Dª Sabina el derecho a las prestaciones derivadas del fallecimiento de don Miguel Ángel a causa de enfermedad profesional, declarando la responsabilidad de la MUTUA IBERMUTUAMUR en un porcentaje del 100%; frente a la cual se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de noviembre de 2011.

  4. - IBERMUTUAMUR ingresó en la TGSS el capital coste correspondiente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por IBERMUTUAMUR frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra doña Sabina

, y frente a MINAS DE FIGAREDO, se declara que IBERMUTUAMUR no es responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del trabajador DON Miguel Ángel ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "IBERMUTUAMUR", revocó la resolución administrativa que había reconocido las prestaciones de muerte y supervivencia solicitadas por la viuda del trabajador fallecido, imputando a la demandante la responsabilidad en el abono de aquellas, se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, al amparo del art.193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en definitiva, la desestimación de la demanda, denunciando como infringido, por interpretación errónea, el art.68.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo que al efecto dispone la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a fin de que se confirme en su integridad la resolución recurrida porque, argumenta, la resolución administrativa impugnada y el recurso mismo parten de una interpretación y aplicación absolutamente literal de la Resolución de 27 de mayo de 2009 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen unas instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y criterios para determinar qué Entidad Aseguradora responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y, tal resolución, como no podía ser de otra manera, no puede alterar lo que al respecto estipulaba la LGSS en aplicación de los principios de jerarquía normativa e irretroactividad de las normas.

SEGUNDO

Después de indicar que el art.68.3 de la LGSS pone a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la obligación de constituir en la Tesorería General, el valor actual del capital coste de las pensiones que se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional, al señalar que "En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las actividades de prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados: a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados". Argumenta el Letrado...

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