STSJ Navarra 23/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2012
Fecha12 Septiembre 2012

S E N T E N C I A Nº 23

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

  3. ALFONSO OTERO PEDROUZO

    En Pamplona, a doce de septiembre de dos mil doce.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 26/2010 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de noviembre de 2009 , en autos de Juicio Ordinario nº 71/07 , (rollo de apelación civil nº 285/07 ) sobre servidumbres de luces y vistas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra , siendo recurrente la demandada, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RAMIREZ S.L , representada ante esta Sala por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y dirigida por el Letrado D. Alberto Adot Lerga y recurridos los demandantes Don Pedro Enrique y Dña. Tania , representados en este recurso por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y dirigidos por la Letrada Dña. Maite Ganuza Monreal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Mª Puy Oronoz Garde en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª Tania en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella, contra la mercantil Construcciones y Contratas Ramirez SL, estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandantes son propietarios de un inmueble sito en la localidad de Lodosa (Navarra) destinado a Hostal rural. La demandada ha construido, lindando con el mismo, un edificio de viviendas de cinco alturas, construcción que ha causado graves perjuicios a los actores. La anterior edificación tenía tres alturas y un pequeño patio edificado únicamente en planta baja sobre el que tenía la casa de los actores una ventana y un balcón. En la actualidad, la vivienda de cinco alturas impide casi totalmente las luces y vistas desde esa ventana al estar edificada a 1,30 metros de distancia. Por otro lado, se ha agravado ostensiblemente la servidumbre de luces que la antigua casa de los demandados tenía sobre el patio de los actores al edificar ese patio y aumentar por tanto la edificación desde la fachada antigua del edificio hasta el límite del patio cuando el contenido de la escritura de constitución de la servidumbre consistía únicamente en huecos o ventanas para recibir luz. Asimismo, al ejecutar las obras se han producido daños en la casa rural y las losas del balcón no guardan la distancia reglamentaria con la casa de los actores. A tal efecto, se envió una carta certificada a la mercantil demandada para que paralizara las obras y no sólo no lo hizo sino que aceleró su terminación. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que: a) se declare la existencia de servidumbre de luces y vistas del balcón y la ventana aperturados en la fachada trasera de la casa propiedad de mis mandantes (finca registral NUM000 ), sobre la parcela propiedad de la demandada, parcela NUM001 del catastro de Lodosa. b) se condene a la mercantil Construcciones y Contratas Ramirez S.L. a la demollición parcial del edificio sito en la parcela NUM001 del polígono NUM002 , en su parte trasera, retranqueándolo hasta tres metros del edificio de la casa rural propiedad de mis mandantes, contados desde la linea exterior del balcón existente. c) se condene a la demandada a cerrar la totalidad de los balcones ventanas y terrazas abiertas en la trasera del nuevo edificio sobre el patio de mis representados que agravan la anterior servidumbre. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz en nombre y representación de Construcciones y Contratas Ramírez SL, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la demandada tenía un crédito frente a los actores expresado en la escritura otorgada en fecha 8 de septiembre de 2004, en la que éstos reconocieron adeudar a aquélla la cantidad de 12.000 euros. Por ello, las partes convinieron que la demandada otorgaría carta de pago por dicho crédito y los actores concederían la sevidumbre de luces y vistas a su favor. En sendas escrituras de fecha 6 de abril de 2006, se materializaron dichos acuerdos y en concreto en la que hace referencia a la constitución de servidumbre de luces y vistas se hizo constar que era predio dominante la finca urbana propiedad de la empresa demandada y predio sirviente, la de los demandados. No se niega la existencia de la ventana y balcón a que se refiere la contraparte, si bien, cuando los demandantes procedieron a rehabilitar la anterior vivienda, ampliaron las dimensiones de dicha ventana y varió su ubicación en la fachada, siendo colocada en un lugar más próximo a la finca de la demandada y agregando asimismo una ventana de nueva construcción. Dejando aparte el debate de si se ha agravado la servidumbre existente, nos encontraríamos ante la situación de que, tras la firma de la escritura de constitución de la servidumbre, la situación se ha invertido, pasando el predio dominante a ser el sirviente y viceversa, no pudiendo alegar la parte contraria la preexistencia de una sevidumbre anterior si voluntariamente ha accedido a que la misma carezca de contenido permitiendo a la demandada la construcción en su finca sin atenerse a las distancias legales. Se niega asimismo la existencia de daños en la fachada y la ausencia de distancia de las losas que se alegan de contrario. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba supicando se dice sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a los actores.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª Puy Oronoz en nombre y representación de J.L. Vergara Aedo y Tania , contra Construcciones y Contratas Ramirez S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Elena Atondo, declarando: a) la existencia de una servidumbre de luces y vistas del balcón y ventana traseras de la propiedad de los demandantes sobre la parcela de la demandada ( parcela NUM001 del catastro de Lodosa); b) la condena al demandado a retranquear su edificio tres metros respecto al de los demandados, contados desde la línea exterior lateral del balcón de los demandantes; c)la condena al demandado a cerrar los balcones y terrazas abiertas, sin perjuicio del derecho a tener ventanas y/o huecos abiertos en la planta NUM002 y NUM003 al gozar de una servidumbre de luces y vistas. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 18 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por D. Pedro Enrique y Dª, Tania representados por el Procurador Sr. Irigaray y dirigidos por la Letrado Sra. Ganuza Monreal, como el deducido por Construcciones y Contratas Ramírez, SL representada por el Procurador Sr. Miramón y defendida por el Letrado Sr. Adot Lerga; contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estella y revocando en lo necesario la sentencia apelada debemos añadir al pronunciamiento letra b) del fallo de la misma lo siguiente: y frontalmente desde la línea exterior del balcón, lo que engloba el de la ventana del segundo piso; y, asimismo, condenamos a la entidad demandada al cierre de los balcones y terrazas realizados y eliminación de los saledizos, sin perjuicio del derecho a tener ventanas y/o huecos abiertos en la referida pared correspondiente al edificio construido en cuanto es predio dominante de la servidumbre de luces y vistas constituida voluntariamente; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros. No procede imponer a ninguno de los litigantes el pago de las costas de sus respectivos recursos".

QUINTO .- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos: Primero: recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1, apartados 3 y 4, por infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la C .E y el art. 460.2.1 de la LEC , por denegación indebida de pruebas en la segunda instancia y aplicación indebida del art. 283 LEC en la 1ª y 2ª Instancia. Segundo: Al amparo del art. 477.1 y 2.3º de la LEC , por infracción de la Ley 17 Fuero Nuevo, infracción de la doctrina de los actos propios, infracción de la Ley 20 del Fuero Nuevo, infracción de la doctrina del silencio como declaración de voluntad e infracción de la doctrina jurisprudencial emanada de los mismos en sentencia del TSJ de Navarra de 17 de abril de 2009 en sintonía con la doctrina ínsita en las de 22 de octubre de 2008 , 23 de noviembre y 27 de enero de 2004 , 17 y 6 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 1999 , 12 de febrero de 1998 y 28 de noviembre de 1997 . Tercero: Al amparo del art. 477.1 y 2.3º de la LEC , por infracción de las Leyes 406 y 407 del Fuero Nuevo en relación con las Leyes 149 y 7 en cuanto a las causas de extinción de las servidumbres y de la doctrina jurisprudencial emanada de las mismas en la sentencia del TSJ de Navarra de 2 de marzo de 2004 , o bien por no existir doctrina jurisprudencial sobre las citadas normas del Fuero Nuevo en materia de renuncia o redención pactada de las...

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