STSJ Navarra 14/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución14/2012

S E N T E N C I A Nº 14

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a trainta y uno de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 10/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de diciembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 793/10 , (rollo de apelación civil nº 59/11 ) sobre protección de consumidores y usuarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente la demandada ERAIKILEA PROMOTORA S.L , representada ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz R odriguez y dirigida por el Letrado D. Fco. Javier Torres Z alba, y recurridos los demandantes D. Leonardo , Dña. Josefa , D. Roberto , Dña. Piedad , D. Demetrio , Dña. Inocencia , Dña. Ofelia , D. Hermenegildo , D. Lorenzo y D. Prudencio , representados en este recurso por la Procuradora Dña. María José González Rodriguez y dirigidos por la Letrada Dña. Mª Carman Aramendía Catalán .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Mª José González Rodríguez, en nombre y representación de D. Leonardo , Dña. Josefa , D. Roberto , Dña. Piedad , D. Demetrio , Dña. Inocencia , Dña. Ofelia , D. Hermenegildo , D. Lorenzo y D. Prudencio en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra la mercantil ERAIKILEA PROMOTORA S. L, estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandantes compraron las viviendas que se hacen constar en el hecho primero de la demanda a la mercantil demandada. La escritura pública de la compraventa se otorga entre los meses de octubre 2008 a agosto 2009 y en las mismas se hace constar una cláusula en la que se dice "que todos los gastos e impuestos derivados de la misma por motivo de la compraventa, subrogación y novación, por todos los conceptos tales como Notaría, Registro de la Propiedad e impuestos de todas clases, incluido el impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si procediera su imposición, serán por cuenta y cargo de la parte compradora..." Teniendo en cuenta que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, es decir, cuando se haga la venta en escritura pública, es en el momento del otorgamiento de la escritura y no antes, cuando el Ayuntamiento tiene conocimiento de la transmisión y emite la plusvalía porque hasta ese momento la compraventa no está completa y no genera el impuesto. Es éste un ejemplo prototípico de cláusula abusiva que deviene nula por establecer contraprestaciones desequilibradas para las partes intervinientes en el contrato, haciendo recaer sobre el comprador una obligación que, de manera exclusiva, corresponde al vendedor. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se condene a la mercantil ERAIKILEA PROMOTORA S. L a asumir el pago del Impuesto de la Plusvalía Municipal del Ayuntamiento de Ezcabarte, procediendo al abono del mismo, más intereses legales y en todo caso, al pago de las costas".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil ERAIKILEA PROMOTORA S. L, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: todos los contratos fueron suscritos con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre. La cláusula a que se hace referencia de contrario fue suscrita al amparo de la Ley 574, párrafo 2º del Fuero Nuevo. Mediante escrituras otorgadas los días 16, 23 y 31 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 6 de agosto de 2009, los contratos de compraventa se elevaron a públicos sin que ninguno de los actores pusiera ningún reparo a la existencia de esa cláusula y ello a pesar de que en todas las escrituras se hizo constar expresamente que el impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana los satisface la parte compradora, dado que el acuerdo para la venta fue adoptado antes de la entrada en vigor de la citada Ley 44/2006. En el mes de julio dicho impuesto fue abonado por todos los compradores sin el menor reparo. Caso aparte es el de los demandantes D. Demetrio y Dª Inocencia que, en el mes de noviembre 2008 interpusieron demanda contra ni mandante en reclamación de reintegro de la cantidad de 65.398,55 euros entregada a cuenta por la compra de una vivienda alegando problemas de financiación. Las partes alcanzaron un acuerdo en cuya virtud D. Demetrio y Dª Inocencia se comprometían a elevar a escritura pública la compraventa en la cantidad de 234.865 euros, IVA incluido. El precio original de la compraventa ascendía a 283.015 euros, IVA incluido, por lo que mi mandante le efectuó un descuento de 48.150 euros. Pues bien, en la estipulación 4ª del acuerdo transaccional las partes pactaron que, a excepción de las modificaciones incluidas en el mismo, siguen vigentes el resto de las estipulaciones establecidas en el contrato de compraventa, y entre estas causas, estaba la del pago del impuesto ahora reclamado. Por tanto, concurre en este supuesto la excepción de cosa juzgada y de que se trata de una actuación no ajustada a derecho por ser abusiva. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo desestimar y desestimo íntegramente tanto la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada como la demanda interpuesta por la representación de Don Leonardo y Doña Josefa , Don Roberto , Piedad , Lorenzo , Don Prudencio , Doña Ofelia , Don Demetrio y Doña Inocencia contra ERAIKILEA Promotora SA,º condenando en costas a los actores".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 19 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLO. Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo , Dña. Josefa , D. Hermenegildo , D. Roberto , Dña. Piedad , D. Lorenzo , D. Prudencio , Dña. Ofelia , D. Demetrio y Dña. Inocencia contra la sentencia de fecha 9/12/2010 dictada en procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 793/2010 ante el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona , la cual se revoca y en su lugar, con estimación de la demanda presentada por los apelantes frente a Erakilea Promotora S.L., se condena a ésta última a asumir el pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana devengado con ocasión de las compraventas reseñadas en el primero de los hechos de la demanda. No ha lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO .- Por la parte demandada se interpuso recurso de casación contra dicha resolución en base a los siguientes motivos: Primero: por infracción de las Leyes 2, 3 y 574 del Fuero Nuevo en relación con los arts. 10.1.c ) y 10 bis de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción dada por la Ley 7/1998 de 13 abril, que es la vigente al tiempo de perfeccionarse los contratos de compraventa objeto de este recurso. Segundo: por infracción de los preceptos señalados en el motivo anterior en relación a la reclamación de los demandantes D. Demetrio y Dª Inocencia . Tercero: por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el valor del silencio como declaración tácita de voluntad desarrollada en aplicación de la Ley 20 del Fuero Nuevo.

SEXTO .- Por auto dictado por esta Sala en fecha 12 de marzo de 2012 se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como los tres motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 26 de abril de 2012, la Sala señaló para la votación y fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR