STSJ Navarra 24/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
Fecha02 Octubre 2012

S E N T E N C I A Nº 24

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a dos de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 24/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona , en autos de Juicio Ordinario nº 1776/08 , rollo de apelación civil nº 39/11 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente el demandado D. Baltasar , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Inmaculada Marcos Lazcano y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo , y recurrida la demandan te FUNDACION ILUNDAIN HARITZ BERRI , representada en este recurso por el Procurador D. Miguel Leache Resano y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo Salvatierra Cortabarría .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de la Fundación Ilundáin Haritz Berri en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Baltasar , estableció en síntesis los siguientes hechos: la parte actora es una fundación sin ánimo de lucro que tiene como fin el desarrollo de actividades sociales, educativo-culturales así como de promoción juvenil y familiar en el área de la infancia y juventud. Para ello, dispone en sus instalaciones de varias aulas de formación relacionadas fundamentalmente con habilidades manuales, entre las que se encuentra la carpintería en la que se forman los jóvenes, que no son carpinteros profesionales sino meros alumnos en proceso de formación bajo la dirección de su correspondiente profesorado. El demandado estuvo empleado durante un tiempo como encargado de albañilería por lo que tenía perfecto conocimiento de cómo se realizaban los trabajos de carpintería. Fruto de lo anterior, el demandado propuso a la actora que por dicha aula se elaborasen y colocasen diversos elementos de carpintería destinados a su vivienda sita en la localidad de Oronoz-Mugaire, aportando él la mayor parte de los materiales. En una primera fase, el demandado encargó la elaboración de unas ventanas que fueron pagadas sin ningún problema. En la segunda fase, una vez aportados los materiales por el demandado, se realizó el trabajo solicitando la actora el abono de su importe. El demandado se negó a pagarlos alegando la existencia de defectos, aunque hizo suyos los elementos construidos incorporándolos a su vivienda. Los trabajos realizados y no pagados ascienden a la cantidad de 19.390,84 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene al demandado D. Baltasar a pagar a mi mandante la cantidad de 19.390,84 euros, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los Art. 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC ".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano, en nombre y representación de D. Baltasar , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la excepción de prescripción ya que ha transcurrido con creces el plazo de 3 años establecido en la ley. La factura lleva fecha de 15 marzo 2005 y la demanda se interpone el 31 julio 2008. En segundo lugar, se niega que la obra hubiera sido acabada a satisfacción de su representado. La parte actora abandonó los trabajos cuando se le dijo de terminarla bien, pues presentaba importantes defectos que la hacían inútil para su destino conforme al informe técnico que se aporta. Y por último, opone la excepción de plus petición. Los precios que incluye la factura son excesivos y desorbitados en relación a los que rigen en el mercado. La reclamación de la actora se debe a un intento de cobro indebido por ser a más precio y de materiales previamente abonados por mi representado por lo que debe rechazarse su reclamación. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la contraparte".

A continuación formuló reconvención manifestando que, presentando los trabajos realizados por la parte actora importantes defectos y un mal acabado que hacían por completo inútil la cosa para su destino, lo que constituye un sustancial incumplimiento contractual, mi representado tiene derecho a reclamar la resolución del contrato así como al abono de los daños y perjuicios irrogados consistentes en el arreglo de los defectos producidos lo cual asciende, según facturas que se acompañan, a 15.656 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que "se estime íntegramente la reconvención y previa la declaración de la resolución del contrato de obra, se condene a la actora-reconvenida a abonar a mi representado la suma de 15.656 euros como daños y perjuicios irrogados por incumplimiento contractual, con expresa imposición de costas".

TERCERO .- La parte actora contestó y se opuso a la reconvención alegando en primer lugar que, la parte demandada-reconviniente no acredita el estado de la carpintería en el momento de finalización del trabajo sino que encarga un informe que se realiza varios meses después y que no tiene en cuenta la incidencia de algunos factores que pueden causar deficiencias, como son; la madera utilizada, los barnices que la parte demandada aplicó a la misma, la ausencia de mantenimiento, el clima húmedo de la localidad, así como el desgaste que supone su uso y la intervención negligente del propio interesado (es inexplicable que varias puertas carezcan de manilla o tiradores). Los trabajos se realizaron siguiendo los procedimientos y buenas prácticas utilizados usualmente en ebanistería. No se ha producido un incumplimiento contractual, la parte actora cumplió con todas sus obligaciones y quien no las ha cumplido ha sido el demandado- reconviniente, negándose a pagar el precio. No es aceptable la cuantificación de daños y perjuicios en 15.656 euros. Sorprendentemente, el informe técnico no cuantifica el coste de las deficiencias que contempla y tampoco se puede dar validez a las facturas presentadas dada su propia inespecificidad. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional en su integridad con imposición de costas al demandado-reconviniente.

CUARTO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Fundación Ilundain Haritz Berri contra Baltasar , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 19.390,84 euros así como a los intereses legales y las costas. Así mismo estimando íntegramente la reconvención formulada por la parte demandada debo condenar y condeno a la parte actora a que abone a la parte demandada la cantidad de 15.656 euros, los intereses legales así como al pago de las costas de la reconvención."

QUINTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 19 de abril de 2012, cuya parte dispositiva dice textualmente: "La Sala acuerda estimar en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona , en el juicio Ordinario 1776/2008, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se estima en parte la demanda y la reconvención, condenando al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 14.307,84 euros, más el interés legal del dinero desde el día 21 de noviembre de 2008 hasta la fecha de esta sentencia, siendo aplicable el interés legal, incrementado en dos puntos, desde esta última fecha. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias."

SEXTO .- La parte demandada interpuso recurso de casación contra dicha resolución en base a cuatro motivos. Primero : de infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el nº 4, apartado 1 del Art. 469 LEC , se denuncia la vulneración del Art. 24 de la CE , fruto de la ilógica y arbitraria valoración de la prueba pericial practicada en la litis. Segundo : de casación, al amparo del nº 3 del Art. 477 LEC , por infracción de la Ley 28 del Fuero Nuevo por la inaplicación de la figura de la prescripción. Tercero: bajo la misma cobertura procesal por interés casacional dado que, la sentencia recurrida omite la aplicación de la excepción "non rite adimpleti contractus" de la Ley 467 del Fuero Nuevo en relación con el Art. 1.124 del Código Civil . Cuarto: al amparo de la...

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