STSJ Galicia 661/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2012
Fecha05 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00661/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0010424

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016061 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROMOCION Y GESTION CARULAS,S.L.

LETRADO ALBERTO SANMARTIN LORENZO

PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16061/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROMOCION Y GESTION CARULAS S.L., representado por la procuradora D.ª ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigida por el letrado D. ALBERTO SANMARTIN LORENZO, contra ACUERDO DE 10/06/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION 54/598/08 Y 54/599/08 Y ESTIMA PARCIAL LA RECLAMACION 54/600/2008 CONTRA OTRAS DE LA AEAT DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION Y ACUERDOS DE IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA. RECLAMACION 54/598/0/ Y ACUMULADAS 54/599/08,54/600/08 Y 54/601/08. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 156.609,60 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil PROMOCIÓN Y GESTIÓN CARULAS, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de junio de 2010, dictada en las reclamaciones 54/598/2008, 54/599/08, 54/600/08 y 54/601/08, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004.

A la entidad demandante se le siguieron actividades inspectoras por el concepto tributario y ejercicios mencionados extendiéndose actas en las que, sintéticamente, se constata:

- Ejercicio 2003: se minoran las cuotas deducibles declaradas correspondientes a facturas emitidas por

D. Gonzalo del cual, y a través de actividad de comprobación censal de los ejercicios 2003 y 2004 se ha constatado que carece de infraestructura empresarial: no tiene personal empleado, local, vehículo o cualquier elemento de inmovilizado afecto a la actividad; no realiza adquisiciones de bienes o servicios a terceros; sus movimientos financieros no son correlativos con las ventas declaradas desde el punto de vista de los ingresos y no ponen de manifiesto la existencia de gastos vinculados a una actividad económica; y, pese a la importancia cuantitativa de las facturas emitidas a terceros, no recuerda las obras realizadas, no dispone de contratos, albaranes o presupuestos, ni siquiera si las ha cobrado o no o cómo se ha realizado dicho cobro.

- Ejercicio 2004: se incrementa la base imponible por alquiler de un local situado en la Vía Edison de Santiago de Compostela, meses de mayo, junio y julio, al referirse las facturas y anotaciones en los libros a los meses siguientes al de agosto, no constando en el contrato cláusula alguna que haga referencia a dicho particular. Igualmente, se hace lo propio con el importe del alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre en el alquiler del local situado en la calle Pintor San Luis, de Vigo, pues facturas y registros las refieren a los meses de enero a octubre, no constando que el contrato de alquiler haya sido revocado (sic) durante 2004, al igual que en arrendamientos de locales en Aspras. Asimismo, se minoran cuotas deducibles correspondientes a la facturación de la mercantil "Construcciones y Promociones Malayo, S.L." al considerar ficticias determinadas operaciones facturadas por ésta, lo que igualmente acontece con facturas de D. Gonzalo, en términos similares a los expuestos en el apartado anterior, D. Ildefonso y D. Juan, en coincidente situación. Se hace lo propio con las facturas relativas al local de la calle Pintor San Luis, en el entendimiento de que su abono corresponde a la arrendataria.

Ante el TEAR, y ahora en sede jurisdiccional, la recurrente planteó la concurrencia de prejudicialidad penal, estimando procedente la suspensión del procedimiento, aunque tal petición no se plasma en el suplico de la demanda, razonando sobre los incrementos y minoraciones de referencia, lo que le lleva a interesar la anulación de las liquidaciones giradas y sanciones impuestas.

SEGUNDO

En lo que a la prejudicialidad penal se refiere, argumenta la demandante que la Agencia Tributaria denunció ante el Juzgado de Instrucción, por delito de falsedad en documento mercantil, a los Sres. Gonzalo, Ildefonso y Juan, siguiéndose la causa precisamente por la falsedad de las facturas cuya validez discute la Inspección de lo que se sigue que conocer el pronunciamiento de la jurisdicción penal será imprescindible para concluir sobre la eficacia de aquéllas. Por dichos hechos se siguieron las Diligencias Previas 1388/07 en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vigo, según justifica con documentación que acompaña la demanda, aunque referida solamente al Sr. Gonzalo, habiendo constatado el mismo la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, para celebración de juicio.

Dispone el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, por lo que en este momento interesa, "1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales"; y el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "(. . . la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca". En conexión con ello, y en lo que ahora importa, la proyección del principio "non bis in idem", de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando unos mismos hechos son susceptibles de dualidad de procedimientos exige la unidad en la apreciación de los mismos, que no pueden alcanzar soluciones contrarias, según el procedimiento, para el Estado, lo que genera la subordinación del procedimiento administrativo al proceso penal y a la determinación de hechos procedente de éste.

En su proyección a la actividad de liquidación y sanción, en orden a la prevalencia del proceso penal, e imposibilidad de seguir por sus términos el procedimiento administrativo, esta Sala ha resuelto la inexistencia de prejudicialidad penal cuando el procedimiento se sigue contra personas distintas ( sentencia de 20/1/2010, recurso 15131/08 ); a bienes jurídicos protegidos diferentes ( sentencia de 11/11/2010, recurso 15916/08 ) o a distintos tipos de delito, bien de falsedad, bien contra la Hacienda Pública ( sentencia de 11/6/2012, recurso 16689/09 ).

Recientemente, la cuestión ha sido analizada por la SAN de 9/2/2012 (recurso 117/2009 ) en la cual se indica: artículo

4.1 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 10.2 de la LOPJ .

En este sentido, en STC nº 77/1983, de 3 de octubre, remitiéndose a jurisprudencia constitucional anterior, se señala que:

"... la S 30 enero 1981 de este Tribunal (BOE núm. 47 de 24 febrero) reconoce el principio llamado de "non bis in idem" íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 CE . El principio "non bis in idem " determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".

"Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia...

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