STSJ Castilla y León 812/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012
Número de resolución812/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00812/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 734/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 812/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 734/2012, interpuesto por DON Ovidio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 284/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra CAJA RURAL DE SEGOVIA, con intervención del Ministerio fiscal, en reclamación sobre Despido Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que debo absolver y absuelvo a Ovidio del delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.3º del Código Penal del que venia siendo acusado, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: Se declara probado que en el periodo del 15 de enero al 14 de marzo de 2008, persona no identificada estampó la firma de Silvio en unos pliegos elaborados por el sindicato Unión de Campesinos de Segovia, en los que se instaba a Caja Rural de Segovia a la inserción en el orden del día de la próxima asamblea general para la elección de Presidente. Conforme a los estatutos de la entidad era precisa la suma de las firmas de doscientos socios para dicha inclusión. En el mismo periodo de tiempo, Jose Pablo y Jesús Carlos, clientes de la sucursal del Banco Santander en la localidad de Montejo de Arévalo, con la que colaboraba el acusado Ovidio estamparon su firma en los pliegos elaborados por el sindicado Unión de Campesinos de Segovia, creyendo que lo hacian en una solicitud de subvenciones ganaderas el primero de ellos h en una solicitud de préstamo el segundo, lo que efectuaron pensando que se trataba de documentación necesaria para la obtención de sus préstamos y sin que el acusado interviniera.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Ovidio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012, Autos 284/2012, que desestimó la demanda sobre despido formulada por D. Ovidio contra Caja Rural de Segovia. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por al representación letrada del trabajadora solicitando la revisión de hecho y alegando infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a contestar; no sin antes señalar que con carácter general La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

A/ Se solicita en primer lugar que se complemente el Hecho Probado Quinto haciendo constar que el Ministerio Fiscal había retirado la acusación frente al trabajador hoy demandante y que con fecha 4 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia había dictado sentencia nº 307/12 en el Procedimiento Abreviado 47/11 en la que se le absolvía del delito de falsedad. Fundamenta tal revisión la fotocopia de la sentencia que aportaba con el escrito interponiendo el recurso. Tal motivo del recuso debe de ser desestimado por dos razones, la primera la ya expuesta en Auto dictado por esta misma Sala con fecha 4-12-2012, inadmitiendo la prueba propuesta. Pero es que además el documento en el cual fundamenta la revisión es una fotocopia y no puede tener favorable acogida al basarse, como antes se ha indicado, en un documento que no es idóneo pues fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 193. b) de la LRJS, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a los efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LRJS, se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 [JUR 2005\175361 ], de 11-10-05 [JUR 2005\236261 ], 12-1-06 [JUR 2006\41369 ], 2-1-07 [JUR 2007\82196 ] o de 19-2-08 ). Por todo lo cual este primer motivo del recursos debe de ser desestimado. B/Con igual amparo procesal se solicita por la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Séptimo el contenido integro de la comunicación efectuada por la demanda al actor con fecha 13 de febrero de 2012 doc. 12 por la que se acordaba la extinción de la relación laboral .Tal motivo del recurso debe de ser desestimado por innecesario puesto por la Magistrada de instancia ya se hace referencia al mismo e indistintamente de la valoración de que no es necesario la transcripción del mismo. Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente en los artículos 46.2, 5d ), 21.1, 3.1c ) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y como segundo motivo del recurso que contestaremos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias se lega la vulneración del art. 202.3 de la LRJS en relación con el art. 56 del ETT .Argumenta fundamentalmente la parte recurrente que no existe causa para extinguir la relación laboral del actor puesto al amparo del art. 49.1b) del Estatuto de los Trabajadores articulo en el cual se la

Se señala que el contrato de trabajo se extinguirá por la causas válidamente consignadas en el mismo salvo que constituyan abuso manifiesto por parte del empleador. Y en el presente supuesto entiende la parte recurrente que no concurre causa para extinguir la relación laboral del actor pues cuando se le concedió la excedencia voluntaria por la empresa la misma no estaba condicionada a que no prestara sus servicios para otras empresas. Y porque además de no existir ningún pacto individual entre la empresa y el trabajador para que durante el periodo de excedencia no pudiera prestar servicios para Entidades que pudieran entrar en competencia con la demanda tampoco lo prohibiría el Convenio Colectivo Estatal para el Sector de las Sociedades Cooperativas de Crédito que es el aplicable y en su art. 32 contempla un supuesto de excedencia al cual la demandada no permitió acogerse al actor.

Partiendo de los hechos declarado probados debemos...

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