STSJ Asturias 2826/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2826/2012
Fecha02 Noviembre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02826/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102347

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002324 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000801/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s: Gumersindo

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

INSS INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A.

Recurrido/s: INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, FELIX ARNAEZ CRIADO

SENTENCIA Nº 2826/12

En OVIEDO, a dos de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002324/2012, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Gumersindo, contra la sentencia número 420/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000801/2011, seguidos a instancia de Gumersindo frente al INSS, la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gumersindo presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2012, de fecha once de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante D. Gumersindo, nacido el NUM000 -49 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el número NUM001, fue declarado afectado de una invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de Especialista Tomamuestras de la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 26-05-98, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 254.452 ptas. mensuales; la empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA.

  2. ) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente:

    "Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida de un 67% en oído derecho y 95% en oído izquierdo, prescribiéndose evitar ambientes ruidosos y ototóxicos en general".

  3. ) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-07-11, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 27-07-11 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 13-10-11.

  4. ) El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en:

    "Hipoacusia mixta bilateral. EPOC moderado (FEVI 72-81%). Espondiloartrosis moderada. Diagnosticado de doble lesión mitral asociada a insuficiencia tricúspidea leve, sin afectación funcional cardiaca (FE 61%)".

  5. ) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1.529,29 euros mensuales.

  6. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDADMUPRESPA y la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gumersindo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de setiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista en la empresa ARCELOR derivada de enfermedad profesional, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido. Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.529,29 euros.

SEGUNDO

Interesa el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de su ordinal cuarto, alegando que el cuadro clínico residual que padece el paciente, a la luz de los informes médicos que cita, es más grave que el recogido en la instancia proponiendo, en consecuencia, la siguiente redacción alternativa:

"El cuadro patológico que actualmente presenta el actor se concreta en: hipoacusia mixta bilateral; cardiopatía valvular tipo doble lesión mitral, asociada a insuficiencia tricuspidea leve; EPOC moderado con crecimiento de cavidades derechas, confirmado por ECO; insuficiencia ventilatoria obstructiva y espondiloartrosis"

Apoya su pretensión revisora en un informe médico unido a los folios 197 a 203 del Dr. Leonardo, por lo que resulta conveniente recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la LRJS -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso; circunstancias que no concurren en los de la litis, puesto que el informe sobre el que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que los que sirvieron de base al Magistrado de instancia para formar su convicción; de hecho el actor nunca ha realizado asistencia urgente por este motivo en los últimos años, lo que se compadece con la circunstancia de venga siendo controlado por su médico de cabecera (MAP) sin precisar asistencia especializada por dicha causa, siquiera lo sea del facultativo que emite el informe invocado en el recurso.

En definitiva, se trata de un informe privado no acogido, y, ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la...

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