STSJ Canarias 985/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2012
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Lux Canarias SA asistida y representada por el Letrado D. Jorge Betancourt Rijo contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15/09/11 dictada en Autos no 513/11 sobre DESPIDO promovidos por Da Claudia contra Lux Canarias SA, Radio Ecca Fundación Canaria y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte actora tiene reconocido una antigüedad con la empresa LUX CANARIAS S.A. desde

    2-07-2004, salario de 439'42 euros con prorrata de pagas y categoría de limpiadora ( no negado).

  2. - La actora inició su relación laboral mediante contrato indefinido .En dicho contrato se hacía constar que la relación laboral se mantendrá mientras siga en vigor el contrato de arrendamiento de servicios con el Banco Urquijo, estableciéndose que en caso de finalizar el arrendamiento no habrá derecho a indemnización ( d.1 de LUX CANARIAS ).

  3. - Su contrato inicial era de 6'40 horas a la semana en el Banco Urquijo y fue aumentado a 21'40 horas semanales en fecha de 1-09-2004 .De las citadas horas 15 se realizaban en RADIO ECCA ( d. 3 de LUX CANARIAS ). 4.- Posteriormente el 1-01-2005 se le redujeron la horas, realizando únicamente 15 hora en LUX (d.4 de LUX ).

  4. - Nuevamente se le aumento en fecha de 21-11-2006 el contrato a 20 horas en LUX (d.5 de LUX).

  5. -En fecha de 1-09-2009 se fijo su hornada en 18 horas en LUX (d.6 de LUX)

  6. - En fecha de 29-07-2010 se fija la jornada en 16 horas en LUX (d.7 de LUX).

  7. - En fecha de 14-04-2011 RADIO ECAA solicita a LUX la supresión del puesto de trabajo de la actora por motivos económicos ( d.12 de LUX).

  8. -En fecha de 11-06-2011 LUX ofrece a la actora otro puesto de trabajo ( d.14 de a 23 de LUX).

  9. - En fecha de 1 de mayo del 2011 LUX y RADIO ECCA firmaron contrato de arrendamiento de servicios para realizar la limpieza de la Radio durante un ano .Se fija un precio de 4589'16 euros y una reducción del servicio en 16 horas en relación al contrato anterior ( d.1, d.2 y d.6. de RADIO ECCA).

  10. - En fecha de 1-09-2010 LUX y RADIO ECCA firmaron contrato de arrendamiento de servicios para realizar la limpieza de la Radio durante un ano .Se fija un precio de 5.502'18 euros (d.6 de RADIO ECCA).

  11. - En fecha de 18.04.2011 la empresa le notifica a la actora la extinción de su contrato laboral, como consecuencia de la crisis económica que obliga a suprimir su puesto de trabajo en RADIO ECCA. Se fija como fecha de extinción el 30-04-2011.

  12. - Se interpuso acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

  13. - La actora no es representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por RADIO ECCA FUNDACION CANARIA, y paralelamente debo de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Claudia contra LUX CANARIAS S.A., RADIO ECCA FUNDACION CANARIA y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado a LUX CANARIAS SA. a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización 4.438'13 euros, con más en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 14'44 euros, absolviendo al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra sin perjuicio de su responsabilidad legal de acuerdo con el artículo 33 del ET .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

CUARTO

El 2/04/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 7 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Claudia formalizó demanda impugnando la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo con efectos al 30 de Abril de 2011 como consecuencia de la crisis económica que obligaba a suprimir su puesto de trabajo en Radio Ecca, dictándose por el Juzgado de lo Social no 8 de Las Palmas sentencia de 15/09/11 estimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como un despido improcedente, fundando tal pronunciamiento en que la contrata a cuya ejecución estaba ligado el contrato que vinculó a las partes no se había extinguido, además de lo cual, la relación laboral se había convertido en indefinida ordinaria desde el momento en que la trabajadora pasó a prestar servicios con LUX.

Frente a la anterior sentencia la empresa demandada se alza en suplicación, articulando 8 motivos de impugnación. Los 7 primeros, con amparo procesal en el Art. 191.b LPL, pretenden la sustitución de los hechos probados 2o a 7o por el siguiente texto alternativo:

2o) "La actora fue contratada en virtud de un contrato indefinido o fijo ( Art. 13 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales), vinculando inicialmente la contrata concertada con el centro de trabajo del banco Urquijo, estableciéndose expresamente que la extinción de aquella contrata dará lugar a la extinción del contrato sin indemnización alguna".

3o) "En fecha 1 de septiembre de 2004 las partes acuerdan novar el contrato de trabajo, pasando la actora a prestar servicios 21'40 horas a la semana, distribuidas en 6'40 horas en el Banco Urquijo y 15 horas en Radio ECCA, manteniéndose el resto de las condiciones contractuales según contrato de trabajo de fecha 2/07/04".

4o) "En fecha 1 de enero de 2005, las partes acuerdan nuevamente novar el contrato de trabajo, pasando la actora a prestar servicios 15 horas a la semana, trabajando únicamente en Radio ECCA, manteniéndose el resto de las condiciones contractuales, según contrato de trabajo de fecha 2/07/04"

5o) "En fecha 21 de noviembre de 2006 las partes acuerdan nuevamente novar el contrato de trabajo, pasando la actora a prestar servicios 20 horas a la semana, trabajando únicamente en Radio ECCA, manteniéndose el resto de las condiciones contractuales según contrato de trabajo de fecha 2/07/04"

6o) "En fecha 1 de septiembre de 2009, las partes acuerdan nuevamente novar el contrato de trabajo, pasando la actora a prestar servicios 18 horas a la semana, trabajando únicamente en Radio ECCA, manteniéndose el resto de las condiciones contractuales según contrato de trabajo de fecha 2/07/04"

7o) "En fecha 29 de julio de 2010 las partes acuerdan nuevamente novar el contrato de trabajo, pasando la actora a prestar servicios 16 horas a la semana, trabajando únicamente en Radio ECCA, en virtud de esas sucesivas novaciones contractuales"

Se interesa por el mismo cauce procesal la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, con la siguiente redacción: "En fecha 14 de Abril de 2011 Radio ECCA solicita a Lux Canarias, la reducción del contrato en 16 horas semanales, siendo efectiva a partir del 1/05.2011, extinguiéndose por tanto parcialmente el contrato de arrendamiento".

El último motivo del recurso, con fundamento en el Art. 191.c LPL, denuncia la infracción de los Arts.

49.1 ET, 1.113 CC y 13 y 14 CCo de Limpieza de Edificios y Locales de las Palmas.

La trabajadora ha impugnado el recurso planteado de adverso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo Art. 191 LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico. ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador...

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