STSJ Canarias 1021/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1021/2012
Fecha22 Junio 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana representado por el Letrado D. Jorge Betancourt Rijo contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 9 de las Palmas de fecha 1/06/11 dictada en Autos no 468/07 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por Da Florencia contra Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Perfaler Canarias SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora ha venido trabajando formalmente para la empresa Perfaler Canarias S.L. desde el día 1 de agosto de 2002, con categoría profesional de animadora sociocultural y salario mensual de 1.100,03 euros.

El contrato de trabajo firmado con Perfaler marca como modalidad la de "obra o servicio determinado". Su objeto se redacta en el espacio propio de los contratos de modalidad eventual con "atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en Casa Cultura San Fernando Maspalomas".

Segundo

Su centro de trabajo se encuentra en la Concejalía de Cultura, en San Fernando.

Tercero

En su trabajo realiza tareas de atención al público, consistentes básicamente en: - Recepción de las personas que acuden a la Concejalía.

- Divulgación de información cultural a demanda de los usuarios en la Concejalía.

- Atención telefónica para dar información a quien lo pida.

- Centralita telefónica: pasa llamadas a quien corresponda.

- Control de las llaves del centro cultural.

- Envío y reparto de fax.

Cuarto

Todos los medios materiales del puesto de trabajo son propiedad del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, incluyendo el suministro de teléfono.

El local es la propia Concejalía de Cultura.

Quinto

La organización del trabajo diario se lleva directamente por los técnicos y el resto del personal de la Concejalía de Cultura, sin intervención de ninguna persona en representación de Perfaler Canarias S.L.

Sexto

Nunca ha recibido una orden de Perfaler. Depende directamente del coordinador de cultura. El ejercicio de cualquier tipo de derecho personal (vacaciones, permisos...) exige la coordinación con la plantilla y jefes de la Concejalía.

Séptimo

El 01/03/06 solicitó a Perfaler Canarias S.L. excedencia voluntaria por un ano, a partir del 01/04/06, siéndole concedida por dicha empresa, causando baja en el RGSS el 31/03/06.

Octavo

El 27/02/07 solicita su reincorporación para el 01/04/07, comunicándole Perfaler Canarias S.L. que no existía vacante adecuada a su categoría.

Noveno

El 23/03/07 presenta papeleta de conciliación y reclamación previa en solicitud de reconocimiento de la condición de empleador municipal por cesión ilegal de mano de obra, interponiéndose la demanda el 13/04/07, recayendo en el Juzgado de lo Social no 4, existiendo sentencia estimatoria de la pretensión de la actora, pendiente de suplicación.

Décimo

En fecha 1 de junio de 2007, por la parte actora se interpuso demanda en reclamación de derechos, cuyo suplico es del siguiente tenor: "...declare el derecho (1) a ser considerada trabajadora indefinida del Ayuntamiento por cesión ilegal de trabajadores, con aplicación de su Convenio Colectivo, (2), a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, aún cuando no existiera cesión por haber plazas similares vacantes y (3) a ser indemnizada por cada día de retraso en la reincorporación en la cuantía de 1.100,03 euros, por cada mes (36,67 euros/día) que transcurra hasta la vuelta al trabajo, condenando a las demandadas solidariamente a estar y pasar por tales declaraciones, así como al abono de la indemnización resultante según aquellos parámetros".

Undécimo

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dona Florencia contra D./Dna. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA y PERFALER CANARIAS S.L., declarándose la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la demandante entre Perfaler Canarias S.L. y el Ayuntamiento codemandado, reconociéndose a la actora la condición de trabajadora indefinida de la Corporación Local, condenando a ambas codemandadas a estar y pasar por ello, y a abonar solidariamente a la actora la suma de 1.100,03 euros, por cada mes que trascurra hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Con fecha 17/06/11 se dictó auto de aclaración por el que la parte dispositiva de la sentencia quedó redactada en los siguientes términos:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Dona Florencia contra D./Dna. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA y PERFALER CANARIAS S.L., declarándose la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la demandante entre Perfaler Canarias S.L. y el Ayuntamiento codemandado, reconociéndose a la actora la condición de trabajadora indefinida de la Corporación Local, condenando a ambas codemandadas a estar y pasar por ello, y a abonar solidariamente a la actora la suma de 1.100,03 euros, por cada mes que trascurra hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La fecha de devengo inicial de la indemnización es 3 de mayo de 2007

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

QUINTO

El 12/03/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 14 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Da Florencia, vinculada laboralmente a Perfaler Canarias SL en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada desde agosto de 2002 para la prestación de servicios como animadora sociocultural en la Casa de Cultura San Fernando de Maspalomas, vio reconocido por dicha empresa el derecho al disfrute de excedencia voluntaria por un ano desde el 1/04/06, y, denegada la petición de reingreso efectuada el 27/02/07, formuló demanda en solicitud de que se declarase que había sido cedida ilegalmente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con condena a esta última a su reincorporación como trabajadora indefinida y a abonarle en concepto de indemnización de danos y perjuicios, el salario correspondiente al periodo transcurrido desde que se hubo de producir la reincorporación hasta que la misma tuviera lugar, dictándose por el Juzgado de lo Social no 9 de Las Palmas sentencia estimatoria de su pretensión.

Frente a la anterior sentencia la Corporación Municipal recurre en suplicación, articulando un solo motivo de impugnación, que, al amparo del Art. 191.c LPL, denuncia la infracción de los Arts. 42 y 43 ET, así como de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS contenida en Sentencia de 14/09/09 (Rec. 4.232/08 ), defendiendo, por un lado, que el escenario fáctico que describe la sentencia de instancia no es incardinable en la figura del prestamismo laboral, sino que se enmarca dentro del estricto marco de la subcontratación de determinados servicios complementarios de la actividad de la Entidad Local conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y, por otro, que en el momento de presentar la demanda, la situación de cesión ilegal no estaba vigente pues la trabajadora se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde una fecha notoriamente anterior, por lo que la misma carecería de acción para ejercer la acción de integración en plantilla.

La trabajadora ha impugnado el recurso formulado de adverso.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, la primera cuestión a la que debe darse respuesta por la Sala es la relativa a si la demandante en el momento de interponer la demanda, no obstante haber sido objeto de cesión ilegal, estaba legitimada para pretender la integración en la plantilla de la empresa cesionaria mediante su reingreso como personal indefinido del Ayuntamiento tras la finalización el 1/04/07 de la situación de excedencia voluntaria por un ano en que se encontraba.

  1. La jurisprudencia ha subrayado que el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión", de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal. ( SSTS 12/02/08, Rec. 61/07 ; 14/09/09, Rec. 4232/08 ).

    Y el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los...

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