STSJ Canarias 1148/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2012:2031
Número de Recurso572/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1148/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000572/2010, interpuesto por D. Arsenio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0001111/2008 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Arsenio, en reclamación de Prestaciones siendo demandado ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ELECTRIMENT S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22.10.2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI NUM000, es padre de D. Luis Carlos, el cual ostentaba el DNI no NUM001, y que falleció el día 21.04.2008, siendo la causa de la muerte: "Infarto de miocardio".

SEGUNDO

La base reguladora a los efectos de la presente litis tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales asciende a 14.874#92 euros anuales.

TERCERO

Como consecuencia del fallecimiento acaecido, se abrieron diligencias previas seguida bajo el no 1779/2008 ante el Juzgado de Instrucción no 8 de los de esta capital y su Partido Judicial.

Además de establecer la causa de fallecimiento, y la fecha en el que el mismo se produjo, se determinó en dichas actuaciones que la muerte sobrevino sobre las 18:45 horas.

CUARTO

Informe médico forense como consecuencia de las actuaciones penales mentadas en el hecho probado que antecede, emitido el mismo día del fallecimiento, y cuyo contenido se da por reprodujo en su integridad por cuanto conforma parte del ramo de prueba del actor, determinó:

.......

Los hallazgos de la autopsia fueron los siguientes: Pulmones edematosos, e color oscuro al corte del parénquima emanando sangre con cierta cantidad de espuma y focos purulentos. Víscera cardiaca de 500 gramos de peso con origen y trayecto de coronarias dentro de lo habitual. Miocardio en zona apical de color oscuro marrón y sufusiones hemorrágicas en el mismo. Hipertrofia V.1.

Consideraciones Médico Legales: : Se trata de una muerte súbita orgánica, en una persona ocasionado por un I.M., desconociendo sus antecedentes personales y habiendo acudido al Hospital Insular.

Conclusiones

- Muerte natural

- Muerte súbita orgánica

- La data es de 24 anteriores a la autopsia.

- Miocardiopatía Hipertrófica. Infarto de Miocardio

QUINTO

La mutua codemandada, ASEOPEO; deniega la calificación de la muerte ocurrida, como accidente laboral, mediante escrito de fecha 04.06.2008, cuyo contenido se da por reprodujo en su integridad por cuanto conforma parte del ramo de prueba del actor, y cuyo tenor literal dice:

.....

Ponemos en su conocimiento que la Empresa ELECTRIMET, S.A., en la que trabajaba su hijo Don Luis Carlos, presentó en esta Mutua el oportuno Parte de Accidente relativo a su fallecimiento, donde relataba la forma en que se produjeron los hechos.

A tenor de la descripción del Parte de Accidente que en -su momento cumplimentaron, y tras las averiguaciones realizadas por esta Mutua, como entidad colaboradora de la Seguridad Social, para adoptar una decisión acerca de sí dicho fallecimiento debe calificarse como accidente laboral, hemos de participarles que el evento se produce después del descanso del almuerzo y antes de comenzar a trabajar, por lo que no puede imputarse al trabajo el desencadenamiento del fallecimiento, al no guardar relación con la actividad que desempenaba, y no existir ningún nexo laboral que desencadenara la crisis que conllevó el exitus. Asimismo, el informe médico de autopsia de patología forense del Juzgado de Instrucción numero seis de Las Palmas de Gran Canaria, indica que la causa fundamental de la muerte es como consecuencia de una Miocardiopatía Hipertrófica. Infarto de Miocardio.

En consecuencia, acreditado que el origen y causa del fallecimiento es un proceso interno de enfermedad, ya que no medió agente externo ni traumático que lo provocara, esto nos conduce a estimar que no reúne los requisitos que para tal menester recoge el Artículo 115.1 y 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, por lo que en función de las facultades que a la Mutua le otorga el Artículo 30. b ) De la Orden de 13 de Febrero de 1.967, se resuelve que el proceso antes citado no queda encuadrado en la contingencia de accidente de trabajo y, por ende, sin derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal contingencia, que deberán ser asumidas como enfermedad común.

SEXTO

El finado tenía reconocido un grado de minusvalía total del 65% conforme a resolución de la consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de canarias de fecha 26.10.1998.

En concreto estaba afectado por un retraso mental ligero y unas crisis convulsivas motivadas por la epilepsia.

SÉPTIMO

Poco antes de la muerte del Sr. Luis Carlos, la Mutua Asepeyo realizo a aquél examen de salud en el que lo establecía como apto para su puesto de trabajo habitual como peón de la construcción.

En dicho examen ninguna referencia se hizo respecto de patología cardiaca alguna del finado.

OCTAVO

Es pretender de la parte actora se declare como accidente de trabajo el fallecimiento del Sr. Luis Carlos a los efectos de reclamar en vía distinta a al presente la cuantía establecida convencionalmente en el artículo 22 del Convenio Colectivo del Sector para la provincia de Las Palmas de 25.000 euros.

NOVENO

Se ha agotado la preceptiva vía extrajudicial mediante la interposición de la reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Arsenio el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la MUTUA ASEPEYO, la empresa ELECTRIMENT S.A., y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a las codemandadas de cuantos pedimentos en su contra se instaban a través de las presentes actuaciones al estimarse que la muerte del Sr. Luis Carlos fue derivada de enfermedad común. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Arsenio, siendo impugnado por la empresa y por la Mutua Asepeyo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, quién solicitaba que se declarase que el fallecimiento de su hijo fue debido a un accidente de trabajo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191.c) de la ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina del Tribunal Supremo, por entender que el accidente acaeció con ocasión y por consecuencia del trabajo.

La cuestión que ahora se plantea es la relativa al infarto en el trabajo y su consideración o no como accidente.

Tal cuestión la ha abordado y resuelto el Tribunal Supremo en el sentido de afirmar que el infarto acaecido en tiempo y lugar de trabajo, y con ocasión del mismo, es en principio accidente laboral, siendo irrelevante que existan antecedentes tales como molestias anteriores ( T.S. 27.12.1995 ); antecedentes cardiacos o coronarios (27.2.1997 ) u otras enfermedades cardiacas (18.6.1997 ), o trombosis venosa profunda

(7.10.2003 ).

En tal sentido es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.2.2008 que resume aquella doctrina y que afirma:

"...1.- Tal como tiene senalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 -rcud 2932/04 -).

  1. - Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica...

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