STSJ Cantabria 328/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2012
Fecha20 Abril 2012

S E N T E N C I A nº 000328/2012

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos/as Sres/Sras. Magistrados/as

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Doña Clara Penín Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a veinte de abril de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 196/2011, interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA representada por el Procurador Dª Begoña Peña Revilla y defendido por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero contra EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, actuando como codemandada, LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de febrero de 2011 contra el Decreto 88/2010, de 16 de diciembre por el que se aprueban los estatutos reguladores de los órganos de gestión y participación del consorcio interautonómico para la gestión coordinada del Parque Nacional de Picos de Europa, publicada en el BOC extraordinario número 37 de 31.12.2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 88/2010 de 16 de diciembre por el que se aprueban los estatutos reguladores de los órganos de gestión y participación del consorcio interautonómico para la gestión coordinada del Parque Nacional de Picos de Europa, publicada en el BOC extraordinario número 37 de 31.12.2010, por resultar contraria a derecho.

SEGUNDO

La parte demandante, la Organización Sindical Comisiones Obreras de Cantabria, (en adelante CCOO), interesa en el SUPLICO de la demanda se declare contraria al ordenamiento Jurídico la disposición impugnada; se declare el derecho de CCOO al trámite de audiencia y la nulidad del Decreto por haber omitido el mismo; declare el derecho de C.C.O.O. a la participación en el Patronato, mediante la elección de un miembro para dicho Patronato; condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y en consecuencia, a retrotraer el Decreto al momento anterior s su aprobación, para la emisión de informe por C.C.O.O., procediendo igualmente al nombramiento de un representante en el Patronato, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tales declaraciones y condenas.

En concreto, de las siguientes determinaciones:

-Se solicita la declaración de nulidad de todo el Decreto 88/2010 de 16 de diciembre, en base a un defecto formal, que es el primer motivo de la recurrente C.C.O.O., que atañe a la infracción según dicha parte, del derecho de audiencia ( Art.º 117.Ter de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con el Art. 105 de la CE ). Desarrolla lo anterior en la cuestión establecida en tal precepto ( Art.117 Ter la Ley 6/2002, de 10 de diciembre e interpretado por el Tribunal Constitucional sobre el derecho de audiencia, de si a la recurrente se le debe recabar informe y consultas necesarias en el trámite de elaboración de las disposiciones, mediante audiencia pública. Dicho trámite para dicha parte es necesario y obligado, no lo ha habido, cuando conforme a lo establecido y regulado en la Ley 4/2009 Participación Institucional de los Agentes Sociales de Cantabria, Artºs. 1 y 4, se encuentra la recurrente plenamente en el ámbito incluido, por lo cual tiene derecho a la participación en los procedimientos de elaboración de disposiciones generales y en el supuesto del Decreto que tiene incidencia en la regulación del Parque Nacional de Picos de Europa así lo es. Dado que sobre todo en relación a las materias de desarrollo económico y social le correspondería a la Central Sindical actuar y en este caso emitir opinión o informe sobre el proyecto de estatutos del Órgano.

- En cuanto al segundo motivo, hace referencia al Art. 13 en cuanto a la configuración del patronato, "1. El Patronato del Parque Nacional estará compuesto por:...." Y que en su letra ñ), establece "..... Un representante

de los trabajadores del Parque Nacional." Ya que para dicha parte, ello significa infracción del Artº. 18.1 Ley 5/07 de Parques Nacionales en relación al Artº. 1.1 Ley 4/2009, participación Institucional de Cantabria. Y es que el Art.º 18 Patronato, se prevé la presencia de los Agentes Sociales, es decir, los sindicatos que no es lo mismo que el representante de los trabajadores de Parque.

TERCERO

Por la defensa de ambas Administraciones, a los anteriores motivos impugnatorios. El Convenio de Colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, y Principado de Asturias para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa (B. O. de Cantabria de 22 de julio de 2009, Núm. 140) siendo dos sus finalidades: 1. Establecer criterios comunes para la planificación y gestión del conjunto del Parque que sean respetuosos con las singularidades locales y que garanticen la unidad ambiental en dicho espacio; 2. Elaborar y desarrollar los diferentes instrumentos de planificación y gestión coordinada del Parque.

Y que no es preceptivo el informe y Audiencia a C.C.O.O., pues según los Artºs 117 y 119 de la Ley 6/2002 de Cantabria dada la naturaleza jurídica del Decreto 88/2010 no requiere ser sometido a infracción pública, pues, no existe precepto legal que lo imponga, ni fue acordado por el Consejo de Gobierno. Tampoco trámite de audiencia, en Ley 6/2002 de Cantabria, sino en el Artº. 24 del 50/97, 27/11 Gobierno de Cantabria, apartado 1.c) Y e) trámite Audiencia solo y únicamente respecto de Corporaciones y Organizaciones cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición y este Decreto no tiene por objeto desarrollar ejecutivamente la Ley 5/2007, de Parques Nacionales ni la Ley 4/2006, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, sino por el contrario la composición de un órgano de participación como es el Patronato teniendo el Decreto una naturaleza estrictamente organizativa o interna no requiriendo ser sometida a trámite de información pública ni requiere informe previo del sindicato recurrente. Tampoco es necesario recabar dictamen precepto de la Comisión Permanente del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de cada Comunidad Autónoma. A mayor abundamiento inciden en que la Organización Sindical C.C.O.O. de Cantabria no acredita el motivo por el cual se le debió dar trámite de audiencia ya que la actividad que desarrolla a la vista de sus estatutos no guarda relación con el contenido del Decreto recurrido.

Y en relación al segundo motivo frente al Decreto alegan que el...

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