STSJ Comunidad de Madrid 60121/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60121/2012
Fecha30 Octubre 2012

P.O. 123/2010

PROC. SRA. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

ABOGADO DEL ESTADO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 123/2010

SENTENCIA NÚMERO 60.121

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

(P.A.O. 2012-2013)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a 30 de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 123/2010, interpuesto por Urbano, Clemencia, Jose Pedro Y Eloisa, representados por la Procuradora Olga Rodriguez Herranz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22/10/09, en la reclamación NUM000 . Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado, y parte codemandada La Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

Por su parte el Letrado de la CAM, debidamente emplazado en autos, insta asimismo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental pública y privada admitida a la actora, con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se acordó trámite conclusivo que las partes evacuaron por su orden cual obra en autos, quedando así las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de octubre de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 22- 10-09, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta por los recurrentes contra Acuerdos (4) de 29-9-06, que desestiman los recursos de reposición suscitados contra liquidaciones provisionales (4) de fecha 17-5-06 y comprobación de valores efectuada en fecha 23-1-06 por la Oficina gestora correspondiente, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por importes respectivos de 20.152,42 #, 19.797,69 #, 17.809,11# y 21.466,93 euros.

La Resolución recurrida anula los actos de valoración y liquidación impugnados, por defecto de motivación, sin declarar la nulidad de pleno derecho de tales actos impugnados.

SEGUNDO

La actuación impugnada proviene de autoliquidaciones presentadas en fecha 16.6.00 por los recurrentes por este impuesto, derivadas del fallecimiento en fecha 26.12.99 del Sr. Abilio, progenitor de los actores. Junto a las autoliquidaciones se presentó escrito que comprende la formación de inventario, liquidación de sociedad conyugal y determinación de los bienes de la herencia a efectos del presente impuesto.

Posteriormente en fecha 2.12.02 se presentó la escritura de aceptación y adjudicación de la citada herencia, de fecha 17.10.02, comprensiva de los bienes ya declarados, acompañada de impreso de autoliquidación, con la indicación de "ya liquidado", indicando el número de presentación de las autoliquidaciones ya verificadas.

La Oficina liquidadora correspondiente tramitó expediente de comprobación de valores y, previa propuesta de 23.1.06, practicó las correspondientes liquidaciones provisionales en fecha 17-5-06, sobre un total de bienes y derechos de 147.893.736 pesetas (888.859,25 #), con las cuotas resultantes ex ante indicadas.

Los recurrentes combatieron en reposición y en vía económico-administrativa dichas comprobación y liquidaciones, esgrimiendo en primer lugar la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración, lo que refuta ésta sobre la base de la interrupción del plazo de prescripción por la presentación posterior de dicha escritura de adjudicación por parte de los interesados.

TERCERO

La impugnación actora, a tenor de la demanda presentada, se fundamenta de modo principal en la alegada prescripción del derecho a liquidar, al igual que se sustentó en vía administrativa, sobre la base de que la declaración presentada a 26.12.99 y documentación acompañada determinan el inicio del plazo de prescripción, que no interrumpe la presentación posterior de la escritura de adjudicación de herencia sobre la base de los mismos bienes y derechos de la herencia, citando doctrina en su favor. La Abogacía del Estado y el Letrado de la CAM se oponen a lo anterior señalando la adecuación a Derecho de la actuación impugnada en autos, dada normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial, significándose por éste último que, si bien la mera presentación de tal escritura de adjudicación que no contenga información adicional respecto de lo declarado en el previo documento previo presentado con la autoliquidación no puede interrumpir la prescripción, es lo cierto que, cotejado el cuaderno particional inicialmente presentado con la escritura de adjudicación, se comprueba que los bienes inmuebles reflejados en uno y otro documento no coinciden, por lo que la presentación de la escritura de adjudicación de herencia interrumpe el correspondiente plazo de prescripción.

CUARTO

Si acudimos a la precedente LGT de 1963, aplicable por razones temporales, tenemos lo que sigue respecto de la prescripción y su interrupción, que resulta el tema a debate en este recurso:

"Artículo 64

Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

    Artículo 65

    El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

    En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

    Artículo 66

    1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

  5. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados.

  6. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

    1. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) art. 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".

      Debe también recogerse que conforme al Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tenemos lo que sigue:

      "Artículo 48. Prescripción.............

    2. La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y declaraciones a que se refiere el art. 64...

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