STSJ Castilla y León 775/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2012
Fecha29 Noviembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00775/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 690/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 775/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 690/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Rocío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 459/12 seguidos a instancia de la recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Reconocimiento de Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Rocío contra el MINISTERIO DE DEFENSA a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª Rocío, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA como limpiadora de lavandería y dentro del Grupo Profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes desde el 27-6-92. SEGUNDO.- Tras una baja médica iniciada el 23-8-10 se le ha tramitado expediente de invalidez permanente que ha culminado con resolución del INSS de 27-1-12 en cuya virtud es declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos económicos de 12-1-12. En dicha resolución se establece que siendo previsible la mejoría de la actora para reincorporarse al puesto de trabajo en el plazo de dos años que la revisión podrá instarse a partir del 14-1-13. No consta impugnada dicha resolución. TERCERO.- La actora en fecha 6-2-12 pide un cambio de puesto de trabajo y que se le ofrezcan los puestos de trabajo vacantes dentro de su grupo profesional a los efectos de lo dispuesto en el art. 63 del Convenio Colectivo de aplicación. La Administración demandada se lo deniega mediante resolución de 12-3-12. Formula reclamación previa el 26-4-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-5-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 63 del Convenio aplicable, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo la actora tiene derecho al cambio de puesto de trabajo solicitado, una vez realizada la declaración de IPT.

Frente a ello, la sentencia de instancia desestima las pretensiones de la demanda, en base a la tesis que sostiene la incompatibilidad de aplicación del Art. 48.2 ET y del propio Art. 63 del Convenio, dada la revisión por mejoría contenida en la declaración de IPT y la novación del contrato contemplada en el precepto convencional mencionado. Dicha tesis es sostenida por otros TSJ, como recoge, Sala Social TSJ Andalucía, S. 2-3-2010:

" Mantiene el recurrente, en el motivo que dedica a la censura jurídica, que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación errónea del art. 48.2 ET ( RCL 1995, 997) y del Art. 63 del II Convenio colectivo Único del Personal laboral de la Administración General del Estado, pues entiende que, de acuerdo con dichos preceptos, tiene derecho al cambio de puesto de trabajo al habérsele declarado en IPT a pesar de que la resolución del INSS establece una previsión de mejoría durante dos años con reserva del puesto de trabajo durante ese tiempo.

El recurso no puede ser estimado. El Art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que " en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente ".

Este precepto, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 17-7-01 ( RJ 2002, 578 ) y 28-05-09 ( RJ 2009, 4552) estableció una excepción a la regla general que contenía el apartado e) del art. 49 ET, y que prescribía que "el contrato de trabajo se extinguirá... por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador" (a la que el Texto Refundido de 1.995, añadió "sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 48.2 "). Y, como dice la sentencia citada de 28-05-09, "El periodo de suspensión, que comienza a contar, lógicamente, a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de invalidez permanente, concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de dicha fecha".

Parece evidente que, dada la redacción del precepto, en estos casos se entiende suspendida la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo durante dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente, siempre que el órgano calificador haga constar en la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente - en este caso, de la total - que la situación del trabajador, en los dos años siguientes, va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, constituyendo una excepción a la regla general contemplada en el antes citado artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en tales supuestos el contrato queda en situación de suspensión sin posibilidad de ser novado ni reincorporado el trabajador. Es cierto que el Art. 63 del II Convenio Único para el personal laboral de la Admón. del Estado dice que "en el caso declaración de una incapacidad permanente total, la Admón. procederá, a petición del trabajador, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a la novación del contrato". Pero ello no permite interpretar este precepto en el sentido de proceder a la novación contractual siempre que se declara una IPT, con abstracción de la previsión de suspensión del Art.48.2 ET, ya que ello supone tanto como hacer prevalecer la previsión del Convenio sobre las disposiciones del Art. 48.2 ET, con olvido de que el Convenio es norma de inferior rango a la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en modo alguno puede extender o ampliar las obligaciones que el Art.48.2 ET impone al empresario y al trabajador en orden a la suspensión del contrato de trabajo, y que, en todo caso, y como señala la meritada sentencia del TS de 28-05-09, la fijación de ese plazo extremo u otro próximo a la fecha final del plazo de suspensión puede ser combatido por el trabajador en proceso de Seguridad Social, si considera que le puede perjudicar su derecho a reincorporarse a la empresa ".

En el mismo sentido, Sala Social TSJ Madrid, S. 25-2-2008

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