STSJ Cataluña 6004/2012, 14 de Septiembre de 2012
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2012:9828 |
Número de Recurso | 4466/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6004/2012 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0011720
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6004/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Leocadia frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha veintiocho de febrero de dos mil once dictada en el procedimiento Demandas nº 645/2010 y siendo recurrido I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha ocho de julio de dos mil diez tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil once que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Leocadia en reclamación de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora, nacida el NUM000 .1957, solicitó del INSS el 23.4.2010 pensión viudedad por el fallecimiento de D. Jesús María, afiliado núm. NUM001, ocurrido el día 29.11.2009, con quien contrajo nupcias en 7.8.1997 y del que nacieron tres hijas, siéndole denegada por resolución de 11.5.2010 por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la del fallecimiento de causante.
Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada.
La actora y el causante obtuvieron sentencia de divorcio de fecha 11.10.1999, estimándose en parte la demanda interpuesta por el causante. No se fijó pensión compensatoria. Recurrió el causante en apelación la sentencia. En fecha 10.1.2000 se dictó auto y en su parte dispositiva se declaró desierto el recurso.
La base reguladora de la pensión asciende a 1323,12 # mensuales, siendo la fecha de efectos 1.1.2010 y el porcentaje del 52%.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda interpuesta en reclamación de prestación de viudedad. El primer motivo se interpone al amparo del apdo. b) del art. 191 LPL, pretendiendo la modificación del hecho probado tercero de dicha resolución, para el que se propone texto alternativo. Motivo que se rechaza, pues no incurre en error el Juez "a quo" cuando declara probado que el auto de 10-1-2000, dictado en apelación en el proceso de divorcio, no declaró en su parte dispositiva la firmeza de la sentencia, por mucho que sea cierto, como destaca la recurrente, que sí lo hiciera en su fundamentación jurídica. En cualquier caso, tanto en este motivo como en el siguiente de censura jurídica, lo que se somete a la consideración de la Sala son cuestiones eminentemente jurídicas, en torno a cuál sea la norma procesal aplicable al proceso matrimonial seguido entre la actora y su difunto esposo y cuál sea la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio.
En el siguiente motivo se acusa infracción del artículo 4.2 CC y del artículo 861 de la LEC (1881 )
Estima la Sala que lleva razón la recurrente en que el art. 774.5 LEC 1/2000 no es de aplicación a su caso, pues dicha ley entró en vigor, conforme a su Disposición final vigésimo tercera, al año de su publicación en el BOE. Dicha Ley fue publicada el 8 de enero 2000, y entró en vigor el 8 enero 2001 .
La norma aplicable a su divorcio era la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la...
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