STSJ Cataluña 908/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2012
Fecha27 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 262/2002

Partes: ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN C/ DEPARTAMENT D'INDÚSTRIA, COMERÇ I TURISME

S E N T E N C I A Nº 908

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 262/2002, interpuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, representado por el/la Procurador/a D. ENRIQUE GALISTEO

CANO, contra DEPARTAMENT D'INDÚSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado por el ABOGADO

DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ENRIQUE GALISTEO CANO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES SUPERFICIES DE DISTRIBUCIÓN (ANDEG) el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

El suplico de la demanda interesa, con carácter principal, se declare disconforme a derecho y se anule el Decret 342/2001 impugnado, por inconstitucionalidad de la Ley que desarrolla y/o, alternativamente, anule su contenido por manifiesta y grave infracción del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales; y, subsidiariamente, se anulen y se revoquen los artículos 3, 4, 5.2, 7.1 y 10 del mismo Decret, por las razones expuestas en tal demanda.

Por auto de 29 de junio de 2005 se acordó la suspensión del fallo del presente recurso por concurrir cuestión prejudicial constitucional hasta que se resolviera el recurso de inconstitucionalidad seguido ante el Tribunal Constitucional con el número 1772/2001 . Dicho recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ha sido desestimado por la STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 159, de 4 de julio de 2012.

TERCERO

La demanda articula distintos motivos de impugnación de la norma reglamentaria, que quedan sistematizados así:

  1. Nulidad del art. 1 del Decret 342/2001 y, consiguientemente, del resto de su articulado, por inconstitucionalidad manifiesta de la Ley 16/2000 que desarrolla, solicitándose el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 4, en relación con el art. 2, de dicha Ley ante el Tribunal Consticuional .

    Este motivo de impugnación se desglosa en las siguientes vulneraciones de principios constitucionales:

    1. Capacidad económica del art. 31 CE y, especialmente, igualdad del art. 14 CE ; b) Orden de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat de Catalunya en la materia tributaria; y c) Libertad de empresa del art. 38 CE .

  2. Nulidad radical y de pleno derecho del Decret 342/2001, por infracción total y absoluta del procedimiento de aprobación de la disposición de carácter general, por falta del trámite de información pública y de audiencia.

  3. Vulneración por algunas de las previsiones del Decret 342/2001 de los principios de legalidad y jerarquía: nulidad del art. 7.1 del Decret.

  4. Vulneración por alguna de las previsiones del Decret 342/2001 de los límites materiales inherentes a toda norma reglamentaria; a) Art. 3: superficie de venta; b) Art. 4: concepto de superficie de venta; c) Art.

    5.2: concepto de contribuyente; y d) Art. 10: fórmula de determinación simplificada de la superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción.

CUARTO

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, « lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio », lo cual priva de objeto cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que « una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos, al por menor o al detalle, si bien configurando su actividad de un modo tal que se distinguen del resto de actividades comerciales, no por cuestiones de mera organización interna, sino por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente », para añadir que « en el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad gravada, y así identificar los sujetos pasivos que, a los efectos del impuesto, son grandes establecimientos comerciales. El elemento superficie es un presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible, pues sólo el ejercicio de éste determinado tipo de actividad es lo que ha querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional. En definitiva, es dicho impacto negativo derivado de la mera existencia de estos grandes establecimientos comerciales individuales lo que pretende desincentivar el legislador autonómico con el pago de un impuesto, independientemente de la cuantía de los beneficios que pueda obtener, es decir, prescindiendo en la cuantificación del tributo del beneficio que obtenga por la realización de esta concreta actividad empresarial, sirviendo la recaudación del propio tributo para compensar "el impacto territorial y medioambiental que pueda ocasionar este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales" y atender a "las necesidades de modernización y fomento de comercio integrado en trama urbana", según consta en la exposición de motivos de la ley, razón por la cual el art. 3 de la misma afecta el producto de dicha recaudación al "fomento de medidas para la modernización del comercio urbano" y al "desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales"».

Y...

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