STSJ Cataluña 961/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución961/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 286/2011

Partes : DECAL ESPAÑA, S.A. C/ ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 961

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 286/2011, interpuesto por DECAL ESPAÑA, S.A., representado el Procurador D. Mª NIEVES HERNÁNDEZ DE URQUIA, contra la sentencia de 9 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 416/2009 .

Habiendo comparecido como parte apelada ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT Y AJUNTAMENT DE BARCELONArepresentado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Que debo desestimar integramente el recurso deducido por la entidad DECAL ESPAÑA S.A.. Declarando ajustadas a derecho la Resolución de 6 de julio de 2009 que desestimaba la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles y la Resolución de 19 de Enero de 2010 del Ayuntamiento de Barcelona por la que desestimaba el recurso interpuesto contra la liquidación tributaria con expresa imposición de costas a la actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 416/2009, interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra resoluciones del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE desestimatorias de los recursos deducidos contra la liquidación tributaria del IBI, ejercicio 2008, girada por el Institut Municipal d'Hisenda, relativa a inmueble de características especiales, por importe de 132.994,78 #.

SEGUNDO

El escrito de apelación insiste en una tesis que, a la vista de la normativa legal vigente, no puede compartirse, esto es, que cabe combatir en sede contenciosa frente a los actos de liquidación por el IBI, cuestiones que afectan a la valoración catastral.

Y, en particular, el escrito de apelación se centra en la competencia para establecer la reducción de la base imponible de los «BICES» y en la existencia de doble imposición con la tasa por ocupación del dominio público portuario.

Ambas cuestiones han sido ya objeto de análisis por esta Sala, en sentido contrario a lo alegado en el escrito de apelación.

Por tanto, la apelación habrá de ser desestimada, en cuanto a la determinación de la base liquidable, por tratarse de cuestión propia de la gestión catastral que habría de ventilarse por el procedimiento adecuado, sin afectar a la legalidad de la liquidación impugnada y sin perjuicio de lo previsto en el art. 224.1.III LGT 58/2003 (« Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos »).

TERCERO

A partir de nuestra sentencia 417/2010, de 19 de abril de 2010 (rollo de apelación nº 140/2009, relativo al Aeropuerto de Reus), venimos sosteniendo que la competencia para la reducción de la base imponible en el IBI corresponde a los órganos catastrales.

En tal sentencia hemos dicho, y ahora reiteramos, que se acumulan en el presente proceso, por una parte, los archiconocidos y sufridos problemas derivados de la gestión compartida, dual o bifronte del IBI; y, por otra parte, los ocasionados por la nueva categoría de bienes inmuebles de características especiales y de su valoración (cfr. el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, en el cual nada se dice sobre el problema que nos ocupa).

La redacción aplicable al caso del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales hace referencia al mismo problema en los siguientes preceptos:

-- «Artículo 66. Base liquidable (precepto no alterado desde 2004).

  1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.

  2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.

  3. (...)

  4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado».

    -- « Artículo 67. Reducción en base imponible (apartado 2 añadido por disposición adicional 7.2 de Ley 16/2007, de 4 julio ; apartado 3 modificado y renumerado por la misma disposición, siendo su anterior numeración apartado 2; apartado 4 modificado y renumerado por la misma disposición siendo su anterior numeración apartado 3).

  5. (...)

  6. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva Ponencia.

  7. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de esta Ley.

  8. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado».

    -- «Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto (no modificado desde 2004).

  9. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia...

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