STSJ Cataluña 6486/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6486/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha04 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8001900

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 4 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6486/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo y Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 19 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 28/2012 y siendo recurridos Riegos, F.G., S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº . Cirilo y Dº Elias frente a RIEGOS FG, S.A., y FOGASA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa RIEGOS FG, S.A., y FOGASA de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Dº Cirilo, trabaja para la entidad RIEGOS FG, S.A., desde el 5 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de "oficial de 1ª", y con un salario bruto mensual a razón de

2.029,93 # parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas.

El demandante, Dº Elias, trabaja para la entidad RIEGOS FG, S.A., desde el 31 de marzo de 2003, con la categoría profesional de "oficial de 1ª", y con un salario bruto mensual a razón de 1.892,75 # parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. SEGUNDO.- El Departamento de empresa y ocupación de la Generalitat de Catalunya, aprobó a la entidad RIEGOS FG INGENIERÍA Y GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A., un expediente de regulación de empleo suspensivo de los contratos de 12 trabajadores de su plantilla _entre ellos los trabajadores actores_ que se relacionan en el documento adjunto, durante 180 días, en un período de 365 días, con efectos desde el día 28 de noviembre de 2011.

La situación de la empresa desde el año 2008 sufre un descenso de los ingresos de explotación, lo que repercutió negativamente en la cuenta de resultados.

TERCERO

La entidad RIEGOS FG, S.A., a través de burofax de fecha de 12 de enero de 2012 comunica a Dº Cirilo (de baja temporal por contingencia común desde 13 de enero de 2012) que tras recibir resolución favorable del expediente de regulación de empleo presentado en fecha de 7 de noviembre de 2011, comunica que a partir de día 13 de enero de 2012 se procederá a hacer efectiva la resolución emitida por el Departamento de Empresa y Ocupación.

CUARTO

La parte actora Dº Elias estuvo de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes desde 14 de diciembre de 2011. La entidad RIEGOS FG, S.A., a través de burofax de fecha de 12 de enero de 2012, comunica a la parte actora que tras recibir resolución favorable del expediente de regulación de empleo presentado en fecha de 7 de noviembre de 2011, comunica que a partir de día 13 de enero de 2012 se procederá a hacer efectiva la resolución emitida por el Departamento de Empresa y Ocupación.

QUINTO

Los actores en el momento de interposición de la demanda no le habían sido satisfechos los salarios devengados del mes de noviembre, la paga de navidad del 2011 y la mitad de la paga de verano de 2011.

Dº Cirilo y Dº Elias recibieron a través de trasferencias bancarias en fecha de 13 de marzo de 2012 la media paga extraordinaria de verano y la paga de navidad del año 2011 y, por trasferencia de fecha de 9 de marzo de 2012 la mensualidad correspondiente a noviembre de 2011.

SEXTO

Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de delegados de personal ni miembros de comité de empresa, ni representante sindicales.

SÉPTIMO

Con fecha de 15 de febrero de 2.012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre extinción del contrato a instancia de los trabajadores, absolvió a la entidad demandada y al FOGASA de las pretensiones en su contra ejercitadas El recurso ha sido impugnado por la codemandada Riegos FG, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de los trabajadores, por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, y quinto, de la resolución recurrida. Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ). Comenzando por la primera de las revisiones instadas, la parte actora propone como redacción alternativa del hecho probado tercero la siguiente: "No es hasta fecha 12.01.2012 que la entidad Riegos FG, S. A., a través de burofax de la misma fecha comunica a D. Cirilo (de baja temporal por contingencia común desde 1 de diciembre de 2.011) que tras recibir resolución favorable del expediente de regulación de empleo presentado en fecha 7 de noviembre de 2.011, comunica que a partir del día 13 de enero de 2.012 se procederá a hacer efectiva la resolución emitida por el Departamento de Empresa y Ocupación. Que dicha resolución aprueba la suspensión del contrato de trabajo del actor, junto a 11 compañeros más, durante un período de 180 días". A efectos revisores, cita la parte actora los documentos 15 y 17 de su ramo de prueba. En suma, la revisión se circunscribe, sin perjuicio del estilo de su redacción, a la fecha en que comenzó la baja temporal del Sr. Cirilo por contingencia común, así como al contenido de la resolución emitida por el Departamento de Empresa y Ocupación. Respecto a la primera de las referidas modificaciones, del documento 17 se desprende que el Sr. Cirilo causó baja en la empresa en fecha 1 de diciembre de 2.011, habiendo sido éste el documento que la propia magistrada de instancia cita como determinante de la convicción judicial en relación a tal extremo. Por ello, ha lugar a la modificación instada, por tratarse de dato integrante del relato fáctico, en que concurre error, sin perjuicio de su escasa trascendencia al objeto del presente recurso, por cuanto la parte actora desistió de la pretensión relativa al incumplimiento empresarial en relación al abono del subsidio de incapacidad temporal, reservándose la acción para el oportuno procedimiento. Ahora bien, la revisión hará referencia a que causó baja en fecha 1 de diciembre de 2.011, y no a la persistencia de tal situación en el momento en que recibió el burofax, por no desprenderse de la documentación citada tal hecho.

Y respecto a la segunda de las revisiones interesadas en el hecho probado tercero, procede su desestimación, por formar ya parte del relato fáctico el contenido de la resolución emitida por el Departamento de Empresa y Ocupación (hecho probado segundo), y resultar, consiguientemente, reiterativa e innecesaria. Respecto a la cláusula de estilo propuesta, además de no resultar trascendente al objeto de resolver el recurso, se interesa el redactado en forma negativa, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia.

Insta asimismo la parte actora la modificación del ordinal fáctico cuarto, proponiendo la siguiente redacción: "La parte actora D. Elias estuvo de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes desde 14 de diciembre de 2.011. No es hasta fecha 12.01.2012 que la entidad Riegos FG, a través de burofax de la misma fecha comunica a la parte actora que tras recibir resolución favorable del...

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