STSJ Cataluña 6946/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6946/2012
Fecha18 Octubre 2012

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8012474

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6946/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de julio de 2011 dictada en el procedimiento nº 240/2011 y siendo recurrido DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ GENERALITAT. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Landelino contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 15/3/2010 Landelino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, celebró un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, con el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la categoría profesional de técnico de gestión correspondiente al Grupo B1, y salario mensual bruto de 2117,45 euros, con prorrata de pagas extras (consta el contrato de trabajo aportado por las dos partes y la nóminas del trabajador). SEGUNDO.- El contrato dispuso en su cláusula sexta que tenía por objeto "la realización del proyecto de Unidad de Promoción y Desarrollo para la asistencia técnica a las políticas públicas de creación de empresas y economía cooperativa de la Dirección General de Economía Cooperativa y Creación de empresas, con el número de expediente NUM001 subvencionado por el Servei d'Ocupació de Catalunya y con la cofinanciación del Fondo Social Europeo dentro del Programa Operativo de Adaptabilidad y Ocupación nº 2007ES05UPO00 para el primer semestre según lo que prevé la Orden TRI/212/2005 de 27 de abril reguladora de los programas de mejora de la cualificación profesional (DOGC nº 4383, de 13/5/2005)" (consta el contrato aportado por la parte actora como documento 1).

TERCERO

En la cláusula tercera del contrato se hizo constar que la duración del mismo sería del 15/3/2010 al 21/8/2010 (documento 1 de la parte actora).

CUARTO

En fecha 20/8/2010, las partes acordaron una prórroga del contrato de 6 meses de duración, del 22/8/2010 al 21/2/2011 (documento 2 de la parte actora).

QUINTO

La orden TRI/212/2005 de 27 de abril, reguladora de los programas de mejora de la cualificación profesional regula las unidades de promoción y desarrollo (UPD), establece que las UPD son proyectos destinados a colaborar en la preparación, acompañamiento y evaluación de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de ocupación, el descubrimiento de las potencialidades de desarrollo y ocupación en el territorio, la elaboración de planes integrales de intervención y proyectos de desarrollo y el fomento, bien directamente o en colaboración con el Servei d'Ocupació de Catalunya y las entidades beneficiarias de la inserción laboral de los participantes en los proyectos.

La Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo ha concertado dos UPD con distintos objetos: una UPD de asistencia técnica a las políticas públicas de creación de empresas y de economía cooperativa para el periodo de diciembre de 2007 a diciembre de 2009, y otra UPD de asistencia técnica a las políticas públicas de creación de empresas y de economía cooperativa para el periodo de febrero de 2010 a febrero de 2011. En la primera fueron contratadas 14 personas y para la segunda 8 personas.

El demandante fue contratado para ocupar el puesto de técnico en responsabilidad social, dentro de la segunda UPD (documento 19 de la parte demandada y declaración testifical de Ángel, Subdirector General de Economía Social y Cooperativa hasta 15/6/2011).

SEXTO

El proyecto de responsabilidad social existía tanto en la UPD de 2007-2009 como en la UPD de 2010-2011. Dicha responsabilidad social no era competencia de la Dirección General de Economía Social y Cooperativa regulada por el Decreto 199/2007 ni tampoco lo es en la actual Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo regulada por el Decreto 352/2011 (documentos 19 y 20 de la parte demandada y declaración testifical de Ángel ).

SÉPTIMO

Desde el 21/2/2011 las tareas que venía realizando el actor de responsabilidad social no son desarrolladas por ningún personal ni funcionario ni laboral (documentos 19 y 20 de la parte demandada y declaración testifical de Ángel ).

OCTAVO

La Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo ha solicitado una nueva UPD dentro de la cual hay un proyecto de responsabilidad social, la cual está pendiente de aprobación (documento 19 de la parte demandada y declaración testifical de Ángel ).

NOVENO

La parte demandante presentó reclamación previa en fecha 16/3/2011 (consta documentado).

DÉCIMO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Constituye el objeto del recurso la naturaleza del contrato suscrito entre el actor y la parte demandada, en orden a calificar la extinción de aquél, considerada como despido improcedente por la parte recurrente, en pretensión desestimada en la instancia, y la determinación de la responsabilidad sobre sus consecuencias, en su caso, del referido despido.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos probados de la resolución de instancia. Comenzando por el ordinal fáctico quinto, instó la modificación del segundo párrafo, para el que propone la siguiente redacción: "La Dirección General de Economía Cooperativa y Creación de Empresas (actualmente D. G. de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo) ha concertado tres UPD con distintos objetos: una UPD de asistencia técnica a las políticas públicas de creación de empresas y de economía cooperativa para el período de diciembre de 2005 a junio 2007, otra UPD de asistencia técnica a las políticas públicas de creación de empresas y de economía cooperativa para el período diciembre 2007 a diciembre 2009, y la tercera UPD de asistencia técnica a las políticas públicas de creación de empresas y de economía cooperativa para el período de febrero de 2010 a febrero de 2011. En la primera fueron contratados 3 profesionales, en la segunda 14 personas, y para la segunda 8 personas" (entendemos que por error de transcripción esta última referencia se refiere a la tercera, en lugar de la segunda, UPD). En suma, la modificación propuesta se refiere a la adición de una UPD de asistencia técnica concertada por la Dirección General de Economía Cooperativa y Creación de Empresas, alegando que en total habrían sido tres, y no dos, como señala el relato fáctico.

Como fundamento de tal pretensión revisora, invoca la parte recurrente el expediente administrativo obrante en las actuaciones (folios Si bien de tal documental se desprende el desarrollo por la citada Dirección General de una primera UPD no mencionada en el relato fáctico, la magistrada de instancia se basó al consignar las UPD concertadas tanto en la documental como en la declaración testifical de don Ángel, Subdirector General de Economía Social y Cooperativa hasta 15 de junio de 2.011, que declaró que la referida UPD no estuvo liderada por aquella Dirección General. Es por ello que no puede estimarse que la juzgadora de instancia haya incurrido en error, al otorgar determinado valor probatorio a la referida declaración testifical, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en el momento de dictar sentencia). A mayor abundamiento, la revisión instada resultaría intrascendente al objeto de resolución del recurso, por cuanto la propia parte recurrente reconoció en su recurso que la actividad desempeñada por el actor (responsabilidad social) se inició en la que él considera segunda UPD, esto es, desde el año 2008. Por ello, procede desestimar la modificación interesada en relación a este particular. Y...

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