STSJ Cataluña 6298/2012, 27 de Septiembre de 2012
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2012:10198 |
Número de Recurso | 3469/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6298/2012 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2011 - 8040080
mi
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6298/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 715/2011 y siendo recurridos Malltex, S.A. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 7 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña. Zaira y ABSUELVO a Malltex S.A. de todos los pedimentos.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Doña Zaira, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada MALLTEX S.A., dedicada a la fabricación y comercio textil, con categoría profesional de Encargada de Sección, antigüedad de 25 de agosto de 1993 y un salario bruto mensual de 21.957,46 euros (folios 42 a 54 y reconocimiento de la antigüedad por la empresa).
En los meses de febrero y marzo de 2011 la empresa demandada comenzó a recibir diversas quejas de clientes que reclamaban la falta de alguna prenda en los pedidos que habían recibido. El director de la empresa convocó una reunión con todos los responsables de las secciones para exponer el problema de la desaparición de prendas. (Según las declaraciones del testigo Sr. Julián, Director Comercial de la empresa).
Con el fín de esclarecer el origen de la desaparición de prendas la empresa encargó a una agencia de investigación privada, con número de licencia 1.229, la instalación de cámaras de seguridad en la zona del almacén (folios 70 a 84).
Las imágenes grabadas con las cámaras de seguridad mostraron a la actora entrando y saliendo varias veces del almacén y cogiendo algunas prendas con destino incierto (folios 70 a 84 y reproducción videográfica). La empresa convocó una reunión con la actora en la que le mostró las imágenes y le solicitó las explicaciones pertinentes (interrogatorio de la actora y del legal representante de la empresa).
En fecha 28 de julio de 2011, la empresa demandada notificó a la actora carta de despido disciplinario con el siguiente contenido (folios 8 y 9):
"Muy Señora Nuestra,
Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de la Empresa ha acordado proceder a su despido con efectos del día de hoy, 28 de julio de 2011.
Esta carta se le entrega en cumplimiento de lo establecido en el art. 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Los hechos que justifican su despido disciplinario constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, encontrándose comprendidos en el artículo 54.2 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores .
En los últimos meses en la empresa se venían detectando la falta de algunas prendas de las que confecciona la empresa y, lo que es más grave de alguno de los pedidos que se habían confeccionado para suministrar a los clientes. Asimismo algún cliente nos indicó que en el periodo recibido faltaba alguna de las piezas solicitadas, dándose la paradoja de que a nuestra empresa le constaba haberlos remitido bien.
Por ello se encargó la vigilancia y control de nuestras dependencias con la finalidad de poder detectar si existía algún tipo de sustracción.
Después de visionar las grabaciones hemos podido detectar las siguientes situaciones:
El día 8 de junio de 2011 sobre las 7 horas de la mañana se le ve a ud. como sustrae un maillot negro de una caja que ya estaba preparada la mercancía de un cliente. Este hecho ocasionó que el cliente recibiera una prenda menos (ARTICULO 6356 EN COLOR NEGRO) de las que figuraban en su albarán, dejando a la empresa en una situación comprometida.
Asimismo en esa fecha y minutos después, sustrae una prenda de al lado de la mesa de la encargada.
El día 16 de junio de 2011 a las 6:51 de la mañana usted estuvo hurgando en el cajón donde hay dinero de ventas personal. No estando ud. autorizada para ello. Esta acción se ha repetido en otras ocasiones a lo largo del mes de Junio y a las horas en las que el personal de almacén todavía no se ha incorporado al puesto de trabajo.
Ese mismo día 16-06-2011, a las 07:11 horas se le ve que pasa un tiempo curioseando la documentación de la sección, lo que significa que se inmiscuye en unas labores que le son ajenas y no le corresponden. Pero lo más grave es que sustrae documentos pendientes de introducir en el ordenador, haciéndolos desaparecer con el grave perjuicio que produce para la empresa pues se le dice al cliente que reclama ese pedido que el pedido no existe. Asimismo sustrae otros documentos de encima de una mesa.
El día 20 de junio de 2011 a las 07.10 horas vuelve a repetir el mismo hecho de introducirse entre las estanterías y al cabo de un corto espacio de tiempo salir con una prenda en sus manos.
El día 28 de junio de 2011 a las 06:30 horas usted se introdujo entre las estanterías del almacén, lugar en el que no tiene autorizada la entrada, saliendo de las mismas con una prenda que después desaparece.
Asimismo el 6 de julio a las 06:35 horas repite la misma operación y sustrae una prenda de entre las estanterías del almacén.
El 14 de julio a las 6:09 horas entró en las estanterías del almacén y salió de la estantería nº 4 con una prenda de color negro. El 27 de julio de 2011 a las 6:11 sube a la segunda planta del almacén y después de estar varios minutos en la segunda estantería baja con unas prendas. Ese mismo día a las 06.48 entra en el almacén por la parte de atrás, saliendo de la estanteria número cuatro con una prenda.
Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2d) del Estatuto de los Tribunales es obvio que la Empresa no puede actuar de ninguna otra forma que procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su conducta que supone una reiterada actitud en contra de la empresa y, en definitiva, la quiebra total de la buena fe contractual. Por otro lado indicarle que nos reservamos el derecho a interponer otro tipo de acciones en defensa de los intereses de la Empresa.
Finalmente, le comunicamos que se encuentra a su disposición la liquidación de haberes pertinentes.
Le rogamos firme el duplicado de esta carta a los solos efectos de acreditar su recepción."
La actora no es ni ha sido ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MALLTEX, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestima-torio de la pretensión que reitera en reclamación por despido nulo o improcedente, interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación del ordinal tercero para precisar tanto la circunstancia relativa a que las cámaras de seguridad a que se refiere el particular objeto de censura "únicamente grababan la zona de almacén", como el hecho de que "la nave donde está situada la empresa es totalmente diáfana, sin tabiques y las secciones de almacén y acabados están contiguas". Pretensión carente de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que no viene sino a reiterar (en lo sustancial de su contenido) la afirmación vertida en el particular objeto de censura cuando limita la "instalación de las cámaras de seguridad" a la "zona de almacén".
Igual suerte adversa merece seguir la modificación que se reclama del hecho probado cuarto en el sentido de poner de manifiesto que "no consta que la actora sacara fuera de la empresa prendas, documentos o dinero de caja...". Y ello es así porque, además del negativo tenor de la propuesta efectuada, la recurrida (en su escrito de impugnación y con la dimensión jurídica que del mismo se deriva) afirma como "en ningún caso ha sido objeto de imputación a la actora el que sacara fuera de la empresa prendas, documentos o dinero de caja...".
Se pretende, finalmente, (además de la adición de un hecho negativo que -por análoga razón- debe seguir la suerte del que le precede en la medida que se pretende hacer constar que "no ha sido nunca sancionada ni amonestada...") la inclusión de un nuevo ordinal fáctico según el cual "la actora comunicó al legal representante de la empresa en Semana Santa de 2011 que padecía esclerosis múltiple y en junio o julio de 2011 que debía ser operada de la cadera"; así como que "en otra ocasión que...tenía que ser operada ...le manifestó (aquél) que no cogiera la baja" y que, "al menos tres trabajadores de la empresa que presentaron bajas...
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El régimen jurídico español de la tutela del trabajador enfermo/discapacitado
...En el sentido de matizar que no es equiparable al supuesto contemplado conminar al trabajador a no pedir la baja: STSJ Cataluña, núm. 6298/2012, 27-9 (rec. 3469/2012). 472 Los argumentos favorables a la nulidad del despido por vulneración de estos derechos se encuentran en dos sentencias em......