STSJ Cantabria 779/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2012
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA nº 000779/2012

En Santander, a 22 de octubre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio, sobre contrato de trabajo, siendo demandados Meida TIR S.l., y Mutua Fremap, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Marzo de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Don Lucio, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MEDIA TIR S.L. desde el 29 de julio de 2009, con la categoría de conductor.

    La empresa tenía cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61.

    La base de cotización declarada por la empresa MEDIA TIR S.L. (octubre 2010) fue de 1219,40 # (base reguladora diaria de 40,65 #).

    La empresa practicó deducciones en concepto de pago delegado de IT por enfermedad común en los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010 por importe de 2.439,19 #.

  2. - El trabajador ha permanecido en situación de IT desde el 16 de noviembre de 2009 derivada de enfermedad común, habiendo recibido el alta médica el día 19 de febrero de 2010.

  3. - El trabajador no ha recibido en concepto de IT las cantidades siguientes: 292'68 euros, por los días cuarto al decimoquinto de baja, - entre el 19 y el 30 de noviembre de 2009 ambos inclusive, - responsabilidad directa del empresario y al 60% de la base, esto es, 24'39 euros-. 121'95 euros de prestación entre el día decimosexto al vigésimo día de baja, - entre el 1 y el 5 de diciembre-, ambos inclusive, - teórica responsabilidad a cargo de la Mutua, y al 60% de la base.

    2.317'24 euros de prestación entre el día vigésimo en adelante, - días 6 de diciembre y 19 de febrero de 2010-, al 75% de la base, estos es, 30'48 euros.

    Total: 2.731'87 euros.

  4. - El trabajador presentó demanda de conciliación contra la empresa el 18 de junio de 2010, y reclamación previa contra el INSS el 21 de marzo de 2011 y contra la mutua codemandada en fecha 20 de abril de 2011, - folios 80 y 81 de las actuaciones-.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en demanda, relativa a las cantidades devengadas a consecuencia del proceso de incapacidad temporal que afectó al actor por contingencia de enfermedad común, con cargo a la empresa, por los días cuarto a décimo quinto de la prestación. Declarando caducada la acción ejercitada contra la Mutua patronal demandada y las entidades gestoras, del resto de prestación, a la vista la fecha de la reclamación previa efectuada en marzo y abril de 2011, respectivamente.

El procedimiento se inicio mediante demanda de fecha 15 de julio de 2012, en el que se contiene reclamación de diversas cantidades salariales, prestación de seguridad social de incapacidad temporal y complemento a cargo de la empresa de esta prestación. Que fue ampliada frente a la Mutua FREMAP concretándose la cantidad objeto de la prestación reclamada en 2.750,16 #. Siendo parte INSS y TGSS, desde la desacumulación de acciones, siguiéndose exclusivamente por la prestacional contra todos los demandados, previa elección por la parte actora, una vez concedida tal opción por el magistrado de instancia.

Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre, para la revisión del relato fáctico de instancia, en concreto del hecho declarado probado cuarto, para que se hagan constar:

"El actor presentó demanda ante el Juzgado social contra la empresa el 15 de julio de 2010, reclamación por impago de salarios y prestación de incapacidad temporal, correspondiente al periodo de I.T. del 16-11-09 a 19-2-10. Se realiza señalamiento de juicio para el día 21-3-11.

Con fecha 17-3-11 se solicita por la empresa la suspensión del juicio oral por motivos de enfermedad.

Con fecha 21-3-11, en la comparecencia a juicio de la parte actora se procede a la suspensión y al requerimiento por el Secretario Judicial para, entre otras cosas, desacumular las dos acciones indebidamente acumuladas (salarios y prestación de I.T.), elegiéndose por la parte actora mantener la acción sobre prestación de I.T., del periodo 16-1-09 al 19-2-10.

Con fecha 22-3-11, en el plazo concedido al efecto se presenta escrito de desacumulación y ampliación de la demanda contra las entidades INSS y TGSS, así como, el acompañamiento de los correspondientes escritos de reclamación previa, sin que conste alegación sobre prescripción de la prestación solicitada".

Con fundamento en el apartado c) del art. 193 de la LJS la parte recurrente pretende la infracción en la instancia, de lo preceptuado en los art. 128 de la LGSS y 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, vigente, en el momento en que se requiere a la actora para la subsanación de demanda, y de lo previsto en el artículo 27.2 de la LJS, así como, por aplicación indebida de lo establecido en el art. 44.2 de la LGSS . Dado que el Juzgado debe, en el plazo de cuatro días desde la presentación de la demanda en el supuesto de acumulación indebida de acciones, ordenar su desacumulación o archivar la demanda. Considerando que el tiempo de subsanación que supera este periodo es imputable al órgano judicial, puesto que la opción se le concede en marzo de 2011, y lo califica de periodo de espera. Siendo el propio Juzgado el incumplidor de la medida que no puede perjudicar a la parte. En consecuencia, pretende que la acción no está caducada, en el año natural siguiente al periodo de incapacidad temporal, por haber presentado la demanda el 15-7-10. Siendo la prestación reclamada la devengada desde el día 16-11-09 al 19-2-10. Por lo demás, invoca la falta de alegación en el expediente o al formular reclamación previa, la excepción apreciada en la instancia. Formulando reclamación previa cuando fue requerida para ello de subsanación por el Juzgado, en tiempo y forma.

A lo que se oponen la parte impugnante, por motivos de fondo, y la representación de la empresa Media TIR S.L., por no tener acceso al recurso formulado por razón de la cuantía.

Conforme al artículo 191.2.g) de la LJS de 2011, vigente al momento del dictado de la sentencia recurrida (Disposición Transitoria Segunda núm. 1), si la prestación de seguridad social de incapacidad temporal ha sido reconocida, en parte, y se reclaman diferencias, la posibilidad de acceso al recurso, no se funda en la letra c) del núm. 3 del indicado precepto, sino que depende de la cuantía reclamada ( Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 1 de enero de 2010, rec. 587/2009, EDJ 2010/14359; y, de la misma Sala y Tribunal de fecha 9 de julio de 2009, rec. 1835/2008, EDJ 2009/217625, interpretativas de la anterior regulación normativa trasladable a la presente).

Pero, puesto que lo reclamado en la presente litis, es el total importe de la prestación, pues, desde la clarificación del objeto de demanda tras la desacumulación y opción por la materia prestacional de seguridad social, se obtiene, que el actor pretende no haber percibido cantidad alguna, y reclama el total, frente a los sujetos responsables de su devengo, según los días de baja. Por lo tanto, no está cuestionándose en demanda, únicamente, diferencias por un reconocimiento superior, que no alcanza dicho límite general de acceso al recurso interpuesto. Sino, aun siendo la cantidad reclamada inferior a 3.000 #, el mismo derecho a la prestación. Entrándose, en la resolución del recurso planteado por la Sala, en virtud de lo establecido en el art. 191.3.c) de la LJS.

SEGUNDO

Respecto de la revisión fáctica instada, en orden a la excepción de caducidad de la prestación reclamada frente a la gestora y Mutua patronal aseguradora de la situación de incapacidad temporal en la empresa, se funda en la propia demanda, acto de conciliación ante el ORECLA de fecha 1-7-2010, señalamiento a juicio oral, escrito de empresa solicitando suspensión de juicio por enfermedad, comparecencia a juicio y requerimiento en dicho actor para desacumulación de acciones, escrito de subsanación y ampliación de demanda y resolución de la Mutua FREMAP e INSS y TGSS, frente a reclamación previa.

Todos ellos, son documentos procesales, que no se precisa su cita, pues, constituyen los antecedentes de necesaria descripción en la resolución recurrida, cuya omisión, puede ser objeto de invocación sin que para ello se precise su descripción en el relato fáctico, a efectos de su influencia procesal en la litis.

En atención a lo expuesto, se procede a su consideración en orden al derecho que la parte recurrente estima infringido, pues, no puede omitirse tales actuaciones de la parte recurrente y resto de litigantes, así como, del órgano judicial que tramita la reclamación...

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