STSJ Navarra 312/2012, 21 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2012:182
Número de Recurso343/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución312/2012
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

SALA DE LO SOCIAL SUPLICACIÓN

c/ San Roque, 4 -6ª Planta Nº Procedimiento: 0000343/2012 Pamplona/Iruña

NIG: 3120144420120000899

TS044 Resolución:

Sentencia 000312/2012

Despidos / Ceses en general 0000229/2012 -00

Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº312/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SONIA ONTORIA DEL CURA, en nombre y representación de DON Saturnino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CAUTRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Saturnino, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada KYB STEERING SPAIN, S.A. a que a su opción proceda a readmitirle o indemnizarle según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión o la opción correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda sobre despido improcedente deducida por Saturnino frente a la empresa KYB STEERING SPAIN SA, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante producido con efectos del 29 de enero de 2012, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor, en concepto de diferencias de la indemnización legal por el despido colectivo e que ha sido objeto, la suma de 412,75# (s.e.u.o), absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.-El demandante Saturnino, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada KYB STEERING SPAIN SA, con la antigüedad reconocida del 14/07/1999, categoría profesional de especialista y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2702,06 #.-SEGUNDO.-Con anterioridad al 14/07/1999 el actor estuvo prestando servicios en el mismo centro de trabajo contratado por la empresa de trabajo temporal ADECCO TT, en concreto entre 20/02/1999 y 02/07/1999 y en virtud de un contrato de puesta a disposición a favor de la empresa KAYABA ARVIN SA.-TERCERO.-La empresa KAYABA ARVIN SA cambió su denominación por la actual de KYB STEERING SPAIN SA con efectos del 1 de febrero de 2003.-CUARTO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de la industria siderometalúrgica, y su centro de trabajo se encuentra ubicado en Orcoyen (Navarra), teniendo una plantilla de 223 trabajadores antes de la tramitación del ERE que se dirá.-QUINTO.-El 12 de diciembre de 2011 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra, un escrito por el que la empresa demandada solicitaba autorización para extinguir los contratos de trabajo de 50 trabajadores de su plantilla, por causas de producción. Dicha solicitud dio lugar al procedimiento de regulación de empleo nº 509/2011.-Las causas productivas se exponían en la memoria explicativa que se acompañaba con la solicitud, pero en el escrito inicial se resumía en la concurrencia de causas de producción por "una sobredimensión de la capacidad productiva respecto a las exigencias del mercado, pasadas, actuales y previstas".-En la solicitud del expediente de regulación de empleo la empresa no aportó una relación nominal de trabajadores afectados, incluyendo un anexo en el que señalaba los criterios tenidos en cuenta para designar a los afectados. En concreto se afirmaba que "conforme a la evaluación de desempeño, que viene realizándose en esta empresa, se han tenido en cuenta, entre otros, y como más relevantes, los siguientes criterios:

Absentismo.

Disciplina.

Disponibilidad.

Iniciativa.

Cooperación.

Aprendizaje.

Habilidades.

Autonomía". Por resolución nº 69/2012, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra, se autorizó a la empresa demandada para que pudiera rescindir los contratos de trabajo de 38 trabajadores de la plantilla, de conformidad con los criterios de designación expuestos por la empresa, y en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la resolución.-En la resolución de la Autoridad Laboral, respecto a los trabajadores afectados por la medida extintiva, y previa referencia a la previsión del art.

8 c) del RD 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo, se indicaba que la empresa, en ejercicio de sus potestades de dirección y organización, se ha decantado por establecer los criterios de designación de los trabajadores afectados, y que en la memoria explicativa presentada junto a la solicitud aporta un cuadro de estimación del personal necesario por sectores y turnos para absorber el exceso de la capacidad productiva alegada. Se afirmaba que, del estudio de estos dos documentos, la autoridad laboral estimaba que una valoración conjunta de los mismos permite a la empresa una designación objetiva de los trabajadores afectados.-SEXTO.-El 27/01/2012 la empresa remitió burofax al actor por el que le comunicaba que, haciendo uso de la autorización contenida en la resolución 69/2012, de 25 de enero, procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos de 29 de enero de 2012. Se hacía constar en esa comunicación que la extinción del contrato se realizaba " de conformidad con los criterios de designación expuestos en la petición de dicha autorización ". La comunicación obra unida a los autos y se da aquí por reproducida.-Consta también en la comunicación de la empresa que se iba a efectuar al actor una transferencia bancaria por importe total de 22.684,31 #, por los conceptos de indemnización legal, liquidación, saldo y finiquito.-Ese importe ha sido percibido por la parte actora. SÉPTIMO.-Obra en autos, y se da aquí por reproducido, el listado total elaborado por la empresa demandada y que recoge la "Evaluación del desempeño" de los trabajadores de la plantilla, elaborado por el jefe de producción y tres jefes de turno, fechado el 19 de septiembre de 2011. El listado se elaboró con la puntuación obtenida por las evaluaciones de desempeño de todos los trabajadores, ordenado de mayor a menor puntuación. En dicho listado no están incluidos los miembros del comité de empresa, el personal con contrato relevo o aquellos trabajadores que escogieron una salida incentivada, aunque al final del documento aparece la puntuación obtenida.-Para evaluar el desempeño de los trabajadores se tuvieron en cuenta los siguientes criterios:

  1. ABSENTISMO: El cual se divide en dos apartados:

    -Porcentaje de absentismo por enfermedad común: Para valorarlos se elaboró una tabla en la que se obtenía el porcentaje de absentismo comparando el número teórico de minutos que hubiera debido prestar servicios el trabajador y el número de minutos que permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común. Una vez obtenidos los porcentajes se elaboró una lista ordenada de mayor a menor porcentaje de absentismo, tras lo cual se dividió el listado en cinco partes iguales, atribuyéndose puntuaciones de 10, 8, 6, 2 y 0 puntos a cada uno de los grupos (atribuyendo así 10 puntos a los trabajadores con mayor porcentaje de absentismo, 8 puntos a los trabajadores del segundo grupo y, así, sucesivamente. En la división entre el número teórico de minutos que se hubiera debido trabajar y el número de minutos en que se permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, se obtiene un total de 10 puntos cuando el cociente de la división va desde el 54,69% hasta el 7,79% inclusive; se atribuyen 8 puntos al cociente del siguiente tramo que llega hasta un porcentaje del 3,83%; 6 puntos al tramo siguiente que llega hasta el porcentaje 2,04%, y 2 puntos al cociente que termina con un porcentaje del 0,73%, asignándose a todos los cocientes con porcentaje inferior 0 puntos. -Bajas largas: Se consideran como tales las superiores o iguales a 1,5 meses, exceptuándose las bajas por maternidad y relacionadas con la misma. Aquí se otorgaron 10 puntos a los trabajadores que habían tenido más de dos bajas largas, 5 puntos a los que han tenido hasta dos bajas largas y 0 puntos al que nunca había tenido una baja larga.

    DISCIPLINA:...

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1 sentencias
  • STSJ Navarra 318/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 24, 2012
    ...comparativamente. Motivo que debe ser igualmente desestimado pues como ya puso de manifiesto esta Sala en su reciente sentencia de 21 de septiembre de 2012 (Rec. 343/12 ) en relación con la extinción del contrato de trabajo de un compañero del actor, un despido colectivo realizado al amparo......

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