STSJ Comunidad de Madrid 953/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2012:13889
Número de Recurso3978/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución953/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0003978/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00953/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 953

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 953/2012

En el recurso de suplicación nº 3978/12, interpuesto por ELECTRÓNICA DE ALTA SEGURIDAD, S.A., representado por el Letrado D. José María Vinues Pastor, contra la sentencia nº 118/12 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 968/11, siendo recurrido D. Artemio, representado por el Letrado D. Ignacio Aparicio Carol, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Artemio contra ELECTRÓNICA DE ALTA SEGURIDAD SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 DE MARZO DE 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Artemio, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 13-6-06, con la categoría profesional de ayudante de instalación, y un salario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.260 euros mensuales. La empresa se dedica a al actividad de instalación de alarmas (hechos conformes).

SEGUNDO.- El día 20 de junio de 2011 la empresa le comunica su despido disciplinario con efectos de 5 de julio de 2011, por hechos ocurridos el día 2 de junio en un centro del cliente Sanitas S.A., en el Hospital de la Moraleja, señalando que insultó a un compañero, a D. Fabio, llamándole gilipollas, que le iba a partir la calle, y le empujó. Obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO.- El día 2 de junio de 2011 se produjo un incidente entre el actor y su compañero, también ayudante, D. Fabio, discutiendo sobre quién debía llevar y recoger una escalera, y en el transcurso de esa discusión el actor le insultó, aunque no le llamó gilipollas, y le dio con las manos en el pecho. Se interpuso para zanjar el altercado el primo del actor, también trabajador en esos momentos D. Inocencio . Los demás empleados presentes no intervinieron. No hubo que separarlos. El Sr. Artemio sólo medió para que parase la discusión. El actor después pidió perdón al Sr. Fabio que califica el incidente como pequeño roce.

CUARTO.- El actor nunca había sido sancionado antes.

QUINTO.- No consta que hubiese queja del servicio de seguridad del centro ni del cliente Sanitas S.A.

SEXTO.- Con anterioridad al despido la empresa habló con el actor sobre lo ocurrido manifestando que no tenían trabajo y había problemas económicos, achacando también culpa al otro trabajador y sobre las absurdas condiciones que impone Sanitas (reproducción de grabación).

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación el 4-8-11 en virtud de papeleta presentada el 15-7-11, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

"Que estimando la demanda formulada por D. Artemio contra la empresa ELECTRÓNICA DE ALTA SEGURIDAD S.A. contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DEL ACTOR, condenando a dicha demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado entre la readmisión de la actora, o el abono de una indemnización de 9.474,82 euros, más los salarios devengados desde la fecha del despido, 20-6-ll, hasta el día 22-11-11, y desde el 29-1-12 a la notificación de sentencia, a razón de 41,42 euros diarios, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere."

En fecha 26 DE MARZO DE 2012 se dictó Auto rectificando la sentencia de 1 de marzo de 2012 en el sentido de hacer constar en el Fallo, en lo referente a "más lo salarios devengados desde la fecha del despido, 20-6-11, hasta el día 22-11-11, y desde el 29-2-12, a la fecha de notificación de sentencia, a razón de 41,42 euros diarios..", manteniendo el resto en su integridad.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia declara el despido del actor como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Electrónica de Alta Seguridad S.A., formulando el recurso en un único motivo al amparo del art. 193 c) LRJS, y denunciando la infracción por aplicación indebida del art. 54.2.c) ET relativo a "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellas".

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiende que, tal y como recoge la sentencia, es evidente que entre ambos trabajadores existió un conflicto, que en concreto el Magistrado de instancia, a la vista de la prueba practicada lo califica como "discusión", hecho que de por sí implica que el citado episodio sea considerado como más de un simple incidente entre compañeros, ya que esos insultos constituyen una ofensa verbal, y que el actor no se conformó con ofender verbalmente a su compañero profiriéndole diversos insultos, sino que fue mucho más lejos, circunstancia que se recoge en el Hecho Probado Segundo de la citada Sentencia: "le dio con las manos en el pecho".

Según la recurrente, a la hora de valorar las presentes ofensas verbales y físicas, se ha de poner de relieve que en ningún momento medió ningún tipo de provocación previa del trabajador agredido, ni ninguna otra circunstancia que pueda atenuar la...

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