STSJ Cantabria 748/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2012:430
Número de Recurso467/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución748/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000748/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

Doña Sara

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a quince de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 467/11, interpuesto por la entidad Riu S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Doña Beatriz Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado Sr. Don Alejandro López-Tafall Bascuñana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1.262,55 #.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 7 de julio de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación llevada a cabo por la Administración Tributaria y por la que no se admite la minoración del importe de bases y cuotas devengadas por operaciones interiores correspondientes a facturas rectificativas emitidas a cliente declarado en concurso, comunicadas a la AEAT superado el plazo de un mes del artículo 24 del Reglamento del IVA .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta frente a la liquidación llevada a cabo por la Administración Tributaria y por la que no se admite la minoración del importe de bases y cuotas devengadas por operaciones interiores correspondientes a facturas rectificativas emitidas a cliente declarado en concurso, comunicadas a la AEAT superado el plazo de un mes del artículo 24 del Reglamento del IVA .

SEGUNDO

El supuesto de autos es sencillo: la refacturación la realiza el sujeto pasivo, ahora recurrente, en el plazo de un mes desde la publicación del auto de declaración de concurso de su cliente, si bien se lo comunica a la Administración Tributaria más allá del mes siguiente a la refacturación.

Por la parte recurrente se argumenta básicamente, además de incongruencia en la resolución del TEARC al aludir a la deslegalización y suficiencia del artículo 24 del Reglamento, primero, que el plazo para proceder a la refacturación como consecuencia de haber sido declarada en concurso su cliente conforme se recoge en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (regulador de la reducción de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones entre sea declarado en concurso) puede ejercitarse durante cuatro años al ponerlo en relación con el artículo 89, que permite la rectificación de las cuotas repercutidas siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir de la fecha del devengo «o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado art. 80». En segundo lugar y aun cuando no se compartiera esta tesis, considera que la confusión debe jugar en contra de la Administración. Además, invoca el principio de neutralidad fiscal y diversa jurisprudencia que diferencia entre requisitos materiales y formales para proceder a la modificación de la base imponible.

Por la Administración se alega confusión entre dos figuras distintas: la modificación de la base imponible y la rectificación de las cuotas repercutidas. Y en este supuesto no se habría cumplido con el requisito temporal del artículo 24 del Reglamento del IVA .

TERCERO

Conviene recordar, aun cuando no existe controversia al respecto, el marco normativo de aplicación. A la fecha del concurso del cliente,el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al regular los supuestos de modificación de la base imponible, a los efectos de la resolución de este procedimiento establecía:

(...) «Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

»Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del art. 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

(...) »Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan».

Por su parte, el artículo 21.1.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al regular el Auto de declaración de concurso, dispone que el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, se hará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del auto de declaración de concurso. Y añade en su nº 4 que «La administración concursal realizará una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma establecida por la Ley».

Más adelante, el artículo 89 de la Ley en la redacción vigente al momento del concurso, establecía para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas:

Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el art. 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado art. 80.

(...) »Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca».

Por su parte, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la modificación de la base imponible, establecía en el artículo 24 que:

1. En los casos a que se refiere el art. 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida (...)

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

(...) 2º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada (...)

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a (...) la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor (...) El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a)».

CUARTO: Antes de abordar la controversia en cuestión, conviene recordar básicamente la estructura del impuesto debatido dado que se apela a los principios básicos que inspiran su regulación.

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