STSJ Navarra 9/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2012:9
Número de Recurso27/2011
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución9/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a siete de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº27/2011 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 17 de junio de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 2311/09 , (rollo de apelación civil nº 167/10 ) sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente la demandadante Dña. Marisa , representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Juana Mª Laita M erino y dirigida por el Letrado D. Jesús Alfaro LecumberriI , y recurrida la demandada ACCIONA SOLAR, S.A ., representada en este recurso por el Procurador D. Miguel Gonzalez O teiza y dirigida por la Letrada Dña. Ana Clara Villanueva L atorre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino en nombre y representación de Dª Marisa , en la demanda de juicio ordinario seguido en el juzgado de 1ª instancia nº 6 de Pamplona contra la mercantil ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS SOLARES S.A, hoy ACCIONA SOLAR S.A, estableció en síntesis los siguientes hechos: la empresa demandada concertó en el año 2002 con D. Felipe la instalación de un equipo de placas fotovoltaicas en la cubierta de una nave, subcontratando la obra civil y el montaje de dicha instalación con la mercantil Electricidad Agoitziru S.L. El día 26 de abril de 2004, el Sr. Franco , socio y administrador solidario de esta empresa de electricidad y esposo de la demandante, sufrió un accidente al pisar y romperse una claraboya y caer desde una altura de 5 metros cuando se encontraba transitando sobre dicha cubierta sin la preceptiva licencia de obras. Tampoco se cumplían las exigencias del Ayuntamiento de Olcoz, ni existía proyecto arquitectónico alguno que hubiera revelado la situación de la estructura portante y la resistencia de la carga de uralita y tampoco se contaba con un proyecto específico de seguridad y salud. La empresa demandada tenía para este proyecto un responsable de seguridad, el Sr. Hernan , el cual no sólo no elaboró un plan específico de seguridad para los trabajos peligrosos que se iban a realizar en dicha nave, sino que ni siquiera supervisó su estado ni mucho menos el de su cubierta. Como consecuencia del accidente, el esposo de la actora sufrió un politraumatismo con traumatismo craneoencefálico que tardó en estabilizarse 365 días y que le dejó como secuela un estado vegetativo persistente siendo declarado incapaz y falleciendo posteriormente el 31 de marzo de 2008. En el informe pericial aportado se pone de manifiesto que la normativa legal exige disponer de pasarelas que permitan la permanencia y el paso de operarios de forma que éstos no pisen directamente sobre las placas de uralita y además, la obligación de colocar una red de seguridad colectiva para atemperar la caída de cualquier trabajador desde dicha cubierta. También, se hubieran debido fijar unas anillas o anclajes de seguridad para la colocación de una línea de vida. A pesar de ello, ni en el presupuesto de la empresa de electricidad ni en el de la demandada se recoge ninguna partida relativa a la seguridad de los trabajos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.-La obligación de la demandada como contratista principal de abonar a mi mandante Dña. Marisa , dada su cualidad de perjudicada la cantidad de 183.125,73 € desglosada en los conceptos e importes siguientes: Por fallecimiento del esposo 103.390,06 € 10% factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte 10.339,00 €, por perjuicios morales complementarios (4 años en coma vegetativo) 41.259,60 €, por perjuicios morales a favor de familiares 16.345,07 €, por secuelas consecuentes y conexas con el accidente 5 puntos, a razón de 718,56 € punto (baremo 2009) 3.592,00 € por gastos materiales derivados del tratamiento psicológico 8.200 €. A las cantidades que se reconozcan en sentencia se les adicionará los intereses legales correspondientes dsde la fecha de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada y con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes.".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Miguel González Oteiza, en nombre y representación de ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS SOLARES S.A, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: reconoce que contrató con D. Felipe la instalación de unas placas de energía fotovoltaica en la cubierta de una nave, subcontratando los trabajos de montaje con la empresa ELECTRICIDAD AGOITZIRU de la que el Sr. Franco era propietario y administrador solidario. Tramitada y obtenida la subvención del Gobierno de Navarra, en el mes de octubre de 2003 se llevó a cabo la elaboración del proyecto por los técnicos de la empresa, Sres. Roberto y Hernan , quienes elaboraron la memoria técnica de dicho proyecto en la que se contienen las medidas de seguridad adoptadas en la instalación para la protección de las personas y protección contra sobreintensidades y cortocircuitos. Tal y como se afirma en el informe que se acompaña, la obra no requería legalmente de Proyecto técnico ni de Estudio Básico de Seguridad ni de Plan de Seguridad y Salud. El 20 de abril de 2004, se presentó ante el Ayuntamiento de Olcoz solicitud de licencia para la obra, acompañando a la misma el Proyecto de instalación y la memoria técnica. Éste, en fecha 27 de abril de 2004, con posterioridad al siniestro acaecido, consideró insuficiente la documentación presentada. En definitiva, la causa del accidente no puede imputarse ni a una falta de adopción de medidas ni a una falta de vigilancia de su utilización por parte de la demandada. La única causa del accidente fue la negligente actuación del Sr. Franco que se precipitó desde el tejado ya que comenzó a trabajar sobre él sin antes colocar los tableros que le habían sido suministrados y, sin tan siquiera, hacer utilización de los arneses. Se alega prescripción al amparo de la Ley 488.2 del Fuero Nuevo ya que conforme al mismo, la acción para exigir la indemnización prescribe al año. Subsidiariamente, se solicita la apreciación de concurrencia de culpas y en cuanto a la indemnización solicitada, también subsidiariamente, considera que, de los diversos conceptos indemnizatorios solicitados, únicamente pueden se objeto de estimación los referidos al fallecimiento con su correspondiente factor de corrección por perjuicios económicos. Todos los daños morales derivados del fallecimiento deben entenderse comprendidos en dicha indemnización sin que concurra ninguna circunstancia excepcional que permita aumentar la misma por daños indirectos. Resultan igualmente improcedentes los daños reclamados por el período en que el Sr. Franco estuvo en estado vegetativo y la indemnización reclamada por secuelas y gastos de tratamiento. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que: a) Se declare prescrita la acción ejercitada. b) Subsidiariamente, se desestime integramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada. c) Subsidiariamente se aprecie concurrencia de culpas en los términos expuestos estableciéndose en tal caso a favor de la actora una indemnización de conformidad con los criterios desarrollados en el fundamento jurídico quinto del presente escrito de contestación. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laita, en nombre y representación de Marisa , frente a la entidad Alternativas Energéticas Solares, S.A. (Acciona Solar, S.A.) y Mapfre Industrial, S.A., en el sentido de condenar a la demandada a Aesol, S.A. (Acciona Solar, S.A.) a que indemnice a la actora en la suma de 62.005,32 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 17 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Esta Sala desestima el recurso de apelación de la Sra. Marisa con imposición de costas Asimismo estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Alternativas Energéticas, al aceptar la prescripción citada procediendo declarar como quedando exclusivamente estimada la demanda en lo relativo a loa 8.200 € concedidos por el tratamiento psicológico a la Sra. Marisa , quedando asi revocada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos. Las costas no se imponen al apelante Aesol.".

QUINTO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos: DE INFRACCIÓN PROCESAL: al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2º LEC :

Primero: por infracción del art. 326 LEC al no dar el mínimo valor ni consideración a los documentos aportados con el escrito de demanda. Segundo: por infracción del art. 218 LEC al no incluir en la sentencia todos los términos objeto de debate. Tercero: por infracción del principio de valoración conjunta de la prueba y de manera específica del art. 326 LEC al no dar ninguna virtualidad ni valoración al informe psicológico de mi representada. Cuarto: por infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva...

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