STSJ Comunidad de Madrid 1306/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución1306/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0004237

RECURSO DE APELACIÓN 536/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 1306

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 536/2012, interpuesto por Dª Paula, representada por el Procurador

D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Sentencia de fecha 12-12-2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 45/2011. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representada por el Letrado D. Fabián Arroyo Morcillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12-12-2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 45/2011, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Paula, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, frente a la resolución dictada el 26 de Noviembre de 2010 por el Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Arganda del Rey, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, a partir del siguiente a su notificación ante este Juzgado.".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17-1-2012 por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2-2-2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 28-2-2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 29-2-2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 27 de septiembre de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Dª. Paula representado por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco MuñozCuellar, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 45/11 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Arganda del Rey en fecha 30-Noviembre-2010 que ratificó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana que se transmitió el 15-Diciembre-2006.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante invocando la nulidad de la sentencia de instancia, los mismos argumentos que ya fueron rechazados por el Juez a quo, cuales son: un acto administrativo carente de motivación y que aplica un valor catastral retrotraído al año 2007, que fue notificado a la recurrente en Febrero de 2008. Por tanto, la aplicación de un valor catastral a una transmisión que se llevó a cabo en el año 2006, cuando no se había notificado dicho valor, priva de eficacia jurídica al mismo y contraviene tanto el art. 107 TRLHL como la Jurisprudencia de T.S. en aplicación e interpretación del mismo. Siendo el año 2006 la fecha del devengo del impuesto, el valor de los terrenos es el que tuvieran en dicha fecha a efectos del IBI, apareciendo la finca con el carácter de rústica en el 2006 en el Padrón del IBI según consta de la certificación emitida por el Catastro y que consta al folio 56 expte. advo. Alega finalmente que la liquidación no está firmada por el Concejal de Economía y Hacienda de Ayuntamiento sino sólo por la Secretaria, que no es el órgano competente.

SEGUNDO

La Sala rechaza la falta de motivación de acto administrativo impugnado, haciendo suyos y dando por reproducidos los fundamentos de derecho del Juez a quo, ya que la liquidación impugnada contiene todos los elementos necesarios para que el destinatario sepa a qué obligación fiscal se refiere, y pueda impugnarla como así ha hecho.

Por lo que se refiere a la fecha del valor catastral, conviene recordar que La base imponible del impuesto que nos ocupa viene establecida y fijada en el art. 107 TRLHL en los términos siguientes:"1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

      No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

      Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

    2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos...

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