STSJ Comunidad de Madrid 1123/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012
Número de resolución1123/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0144946

Procedimiento Ordinario 1557/2012

Procedencia: ORD 1691/2009 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1123/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1557/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DOÑA María Purificación, contra la resolución del Secretario General Técnico por Delegación del Ministro de la Presidencia de 23 de Octubre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Mutualidad General de funcionarios Civiles del Estado de 11 de Mayo de 2009 desestimatoria de solicitud de cambio de contingencia de enfermedad común a profesional de su proceso de incapacidad temporal iniciado el día 14 de Septiembre de 2003. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la existencia de acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales sufridos por la interesada, condenando a la Administración a indemnizarle por los daños de carácter moral por el desprestigio profesional que motivó el cese en el puesto de Directora del Museo El Greco y la pérdida de la plaza conservador de museos en dicho centro de trabajo, teniendo en cuenta su trascendencia y repercusión mediática local, en la cantidad de 56.078,06 euros, en aplicación de los baremos establecidos en la tabla de indemnización para accidentes de circulación; rectificación pública en la prensa local de Toledo, así como en la nacional con sección local diaria en Toledo, restaurando su imagen pública personal y profesional e informando detalladamente del contenido del presente procedimiento. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que se considera la corrección a derecho de la resolución recurrida, solicitando la desestimación del presente recurso, mas previamente concurre a su juicio la inadmisibilidad del presente recurso por causa de desviación procesal respecto a lo solicitado en vía administrativo y el correspondiente petitum de la demanda.

TERCERO

De mencionada causa de inadmisibilidad se hubo conferido traslado a la partes actora, la que presentando las correspondientes alegaciones ha manifestado la existencia de un error material en dicho petitum, motivado por la pendencia de otro diverso procedimiento, al presente, en materia de tutela de derechos fundamentales y responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado, contra el Ministerio de Cultura, por lo que viene a rectificar dicho petitum en el sentido de solicitar que se declare que la contingencia que deriva del proceso de incapacidad temporal que ha sufrido tiene su origen en enfermedad profesional y no en enfermedad común, así como reconociendo y abonando los efectos económicos que aquella declaración conlleva.

Tras ello se ha presentado nueva contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose a lo solicitado por considerar que excede del objeto del presente recurso y que no se ha presentado prueba alguna, debiendo estarse al contenido de folios 195 y siguientes del expediente administrativo, aportando sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, dictada en PO 5/2008, sobre responsabilidad patrimonial, formulada contra el Ministerio de Cultura, y desestimatoria de las pretensiones de la Sra. ahora recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha de 13 de Junio de 2011 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental y pericial propuesta por la parte demandada, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, declarándose conclusas las actuaciones y señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintisiete de Septiembre de dos mil doce, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la recurrente, la que venía prestando sus servicios para el Ministerio de Cultura, dentro de la Dirección General de Museos Estatales, desde el 3 de Abril de 2986, tras superar el proceso selectivo de oposición y accediendo al Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos de la Administración General del Estado, tomando posesión de la plaza de conservadora de museos en la Casa Museo de El Greco (Toledo), el 1 de Febrero de 1990, la resolución del Secretario General Técnico por Delegación del Ministro de la Presidencia de 23 de Octubre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Mutualidad General de funcionarios Civiles del Estado de 11 de Mayo de 2009 desestimatoria de solicitud de cambio de contingencia de enfermedad común a profesional de su proceso de incapacidad temporal iniciado el día 14 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO

Expresa la actora en su demanda que ha sido sometida a una conducta acosadora y objeto de malos tratos y vejaciones en su entorno laboral, siendo así que en región de fecha de 17 de Junio de 2003, siendo convocada a una reunión por la Dirección General de Museos Estatales, se le comunica verbalmente que el día 30 de Junio de procedería a cese en la Dirección del Museo El Greco, en Toledo, siendo además removida de su plaza de Conservadora de Museos, al que accedió mediante oposición.

Que de esta forma, la Sección Sexta de esta Sala, dicto Sentencia de 13 de Febrero de 2007 declarando no ajustada a derecho las decisiones por las que se le cesó en dicho cargo y se le removió de su plaza de Conservadora de Museos. Narra que comenzó a ser objeto de malos tratos y vejaciones a partir de 2001, y de conductas tales como desacreditación profesional y vacío del contenido de su puesto directivo; marginación e ignorancia profesional en relación con su actividad; cese en la Dirección de la Casa Museo de El Greco, ya citada, su reubicación en el Archivo Histórico Nacional, Sección Nobleza, el que no pertenecía al Cuerpo al que accedió por oposición, y en una ubicación física degradante, lo que supuso su desplazamiento del Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos, y el cercenamiento en su carrera profesional, causando baja médica el 14 de Agosto de 2003.

Que desde el momento de la citada baja, y a través de la consulta de Psiquiatría del Servicio de Urgencias del Hospital provincial de la Misericordia, de Toledo, se vincula su incapacidad temporal a una situación originada y derivada del trabajo, como así expresa el Dr. D. Samuel, médico del citado Hospital, que concluye el diagnóstica de paciente que has sido sometida a malos tratos y vejaciones en el trabajo, siendo el mismo el que ha realizado el seguimiento de sui baja médica, concluyendo que la depresión tiene causa de haber perdido su puesto de trabajo.

Que en un mayor abundamiento, es el propio EVI el que ubica el origen profesional o laboral de su cuadro psiquiátrico, como así lo determina en su informe de fecha 21 de Septiembre de 2005; habiendo precisado terapia psicológica dirigida por Dr. en Psicología Clínica especialista en Neuropsicología y Psicoterapia, Sr. Amadeo, coincidiendo así ambos doctores en el origen profesional de su cuadro psicoclínico, y por tanto de su incapacidad permanente. Aportando informe de Junio de 2009 emitido por el Dr. Samuel, e informe de fecha 27 de Mayo de 2009 emitido por Don. Amadeo, que corroboran sus afirmaciones.

Finaliza así, que la naturaleza de su baja es exclusivamente directa de la realización de su trabajo, sin haber tenido antecedente psiquiátrico anterior, siendo la premisa a tener en cuenta la exigencia directa de causalidad entre las enfermedades derivadas del trabajo y que no se encuentran en el listado de enfermedades profesionales, debiendo entenderse que en este sentido se mueve la Doctrina de Suplicación de los TTSSJJ, al considerar accidente laboral, por ejemplo, el de Navarra, el estrés profesional, sin cardiopatía orgánica, configurando el agotamiento psicofísico o síndrome de "Burn Out", como accidente de trabajo, a lo se una la presunción de laboralidad de todos los accidentes sufridos como consecuencia de la jornada laboral, destacada en el artículo 115 de la LGSS, doctrina ratificada por el Tribunal Supremo, dándose en este supuesto todos los requisitos exigible.

TERCERO

Tesis a la que se opone la parte demandada, que estima que la resolución recurrida es conforme a derecho, pues la recurrente inició un proceso de incapacidad temporal el día 14 de Agosto de 2003, en cuyo parte inicial de baja constaba como contingencia la enfermedad común, la que fue remitida por el órgano de Personal al EVI del INSS de Toledo para la valoración de la incapacidad permanente,...

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