STSJ Canarias 1177/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1177/2012
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Da Carolina representada por el Letrado D. Jose M. López Arias contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 2 de Las Palmas de fecha 23/10/09 dictada en Autos no 562/08 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Da Carolina contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora, Dona Carolina, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada, en el centro de Las Palmas, con una antigüedad de 10-08-1967, con la categoría profesional de administrativo y con un salario conforme a convenio.

Segundo

La actora ingresó en el Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros, en régimen de funcionario público, entidad que, en virtud de la Ley 25/1991, de 21-11-1991, se convirtió en sociedad estatal de las previstas en la Ley General Presupuestaria, con la denominación de Caja Postal S.A.

Tercero

En virtud de la Disposición Adicional la de la Ley 25/91 y la Disposición Adicional la del Real Decreto-Ley 3/1991, de 3 de mayo de 1991, los funcionarios públicos que prestasen sus servicio en el Organismo Autónomo "Caja postal de Ahorros" pudieron optar por su integración plena en régimen de derecho laboral en la plantilla de CAJA POSTAL, S.A., con reconocimiento de la antigüedad que les correspondiera por razón de los servicios prestados en dicho organismo autónomo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria, conforme el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforme de la Función Pública .

Cuarto

El 28 de junio de 1991 se suscribió el que se denominó Preacuerdo sobre Condiciones Laborales entre Caja Postal y Sindicatos (UGT, CCOO y CSIF) para la Transformación en S.A. Dicho acuerdo reguló el régimen jurídico básico del personal que pasase a integrarse en la nueva entidad.

Quinto

La actora optó por integrarse en régimen de derecho laboral en la plantilla de CAJA POSTAL, S.A., suscribiendo el 16 de julio de 1991 el correspondiente documento de aceptación.

Sexto

El 1 de enero de 1992 entró en vigor el primer convenio colectivo de Caja Postal S.A.

Séptimo

En 1998 se produjo la fusión por absorción de determinadas entidades bancarias (Banco Exterior de Espana S.A., Caja Postal S.A. y Banco Hipotecario S.A) por la Corporación Bancaria de Espana S.A. (Argentaria), posteriormente denominada Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario de Espana S.A.. Como resultado de la anterior fusión los negociadores colectivos suscribieron el 30 de julio de 1998 el denominado pacto de Fusión de Argentaria, norma jurídico-laboral que reguló la citada fusión bancaria, entre cuyo personal se encontraba la actora, por proceder de Caja Postal S.A.

Octavo

En el segundo semestre de 1999 se produjo la fusión entre Banco Bilbao Vizcaya S.A. y Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario de Espana S.A., dando lugar a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Como resultado de esa fusión empresarial se suscribió el Pacto de Fusión de BBVA, de 25 de noviembre de 1999.

Noveno

La actora reclama en concepto de plus de residencia la cuantía total 126.534,19 euros por el periodo de agosto de 1.991 a noviembre de 2.008 en que se jubila, en aplicación del Convenio Colectivo de Banca Privada.

Décimo

Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 30-01-2.008, concluyendo el mismo "sin avenencia", ante la incomparecencia de la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Carolina frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) sobre DERECHO-CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 25/02/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 28/06/12.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Da Juana, que ingresó el 10/08/67 como funcionaria en el Organismo Autónomo Caja Postal, y, tras su transformación en la Sociedad Estatal Caja Postal SA, optó por integrarse en su plantilla como personal laboral el 17/07/91, tras la fusión por absorción de dicha companía y otras entidades bancarias por la Corporación Bancaria de Espana SA (Argentaria) operada en 1998, y el ulterior proceso societario que tuvo lugar en el segundo semestre de 1999 que culminó con la constitución de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, pasó a ser empleada de esta última, y, en virtud, primero del acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal con vínculo funcionarial que fue trasvasado con relación laboral a la sociedad estatal, y ulteriormente de los pactos reguladores de las fusiones a que se ha hecho referencia, venía percibiendo el complemento de residencia o insularidad como garantía ad personam en las mismas condiciones que lo venía disfrutando desde que tenía la condición de funcionaria.

La trabajadora accionó judicialmente en reclamación del complemento de residencia en cuantía del 50% de su salario base anual correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 1991 y noviembre de 2008, fundando tal pretensión en que en el momento en que se integró como personal laboral en Caja Postal SA le resultaba aplicable el Art. 31 de la OM de 3 de marzo de 1950 por la que se aprobó la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada, dictándose por el Juzgado de lo Social no 2 de las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda, por entender que la fuente del derecho de la actora al percibo del plus de insularidad no se encontraba en las normas convencionales aplicables al sector de la banca privada, sino en los Arts. 23 y 24 de la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública que es el que instituyó el citado plus cuando la misma era funcionaria del organismo autónomo, habiéndosele mantenido el mismo en las condiciones que lo venía percibiendo tanto cuando pasó como personal laboral a Caja Postal SA, como posteriormente tras los dos procesos de fusión llevados a cabo en los anos 1998 y 1999.

Frente a la anterior sentencia, la demandante formaliza recurso de suplicación, que se estructura en dos motivos de impugnación. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b del Art. 191 LPL, pretende la adición de un nuevo hecho probado numerado como undécimo con la siguiente redacción: "A partir del 16 de Julio de 1991, y en virtud de la Disposición Adicional 1a del Decreto Ley 3/91, la actora pasa de funcionaria a régimen laboral privado, siendo de aplicación el Art. 23 de la Ley 30/1984 (4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio), aplicándose la Orden Ministerial del Mto de Comercio de 3 de Marzo de 1.950, al ser entidad privada la Caja Postal SA, que establece el plus de residencia para Canarias y Baleares como mínimo en un 50% del sueldo.

El segundo, destinado al examen del derecho aplicado, acusa la infracción por inaplicación del Art. 15 del Pacto de Fusión de 30 de Julio de 1998, en relación con la doctrina que, respecto a la condición más beneficiosa, se contiene en la Sentencia del TS que cita, así como del Art. 31 párrafo tercero de la OM 3/03/1950.

La empresa demandada ha impugnado el recurso planteado de adverso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara,...

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