STSJ Canarias 1563/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1563/2012
Fecha31 Julio 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000752/2012, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Gáldar en los Autos No 0000580/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Luis Carlos, en reclamación de Despido, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, FOGASA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27.2.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios, como fijo discontinuo, por cuenta del Ayuntamiento demandado, en la actividad de Administración Pública, con una antigüedad de 10.10.2007, salario día 35,58 euros, siendo la categoría de profesor de guitarra (no contradicho y documentos no 1 y 2 de la parte actora).

La prestación de servicios se realizaba a tiempo parcial durante 26 horas semanas, lunes, martes y miércoles, abonándosele la nómina mediante transferencia bancaria (no contradicho).

Desde el 18.10.2011 no trabaja ni percibe prestación de desempleo (interrogatorio del actor).

SEGUNDO

La anterior relación laboral se instrumentó a medio de contratos de duración determinada para obra o servicio determinado por los siguientes períodos:

10.10.2007 al 30.06.2008

23.09.2008 al 30.06.2009

23.09.2009 al 30.06.2010

18.10.2010 al 30.06.2011

El objeto de los contratos era la Escuela de música para el correspondiente ano escolar. El último contrato se celebró el 18.10.2010 y fue un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, siendo el número total de días trabajados de 1.079.

(no contradicho y documento no 1, 2 y 3 de la demandada, folios 40 a 54).

TERCERO

En fecha 15.10.2010, se dicta Decreto no 584/2010 por el Ayuntamiento demandado por el cual se acuerda aprobar la contratación laboral del actor y otros trabajadores en la modalidad de fijodiscontinuo (documento no 3 de la demandada folio 54).

Asimismo, el 08.07.2011 se dicta Decreto 312/2011, también por el Ayuntamiento acordando dejar sin efecto la contratación laboral del actor efectuada por Decreto de 584/2010 (documento no 5 de la demandada y folio 58).

Ambos decretos constan en autos y se dan íntegramente por reproducidos.

CUARTO

En fecha 22.12.2011 se dejó sin efecto la convocatoria de selección de personal laboral por parte de la demandada (documento no 7 de la demandada y folios 64 y 65).

QUINTO

En fecha 22/06/2011 el Viceconsejero de Administración Pública del Gobierno de Canarias suscribe documento por el que requiere al Ayuntamiento a fin de que, si lo consideraba conveniente, procediera a la anulación entre otros, del Decreto no 584/2010, por el que se aprobó la contratación de la actora (documento no 4 de la demandada y folios 55 a 57).

SEXTO

En el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas no 132, de 14 de octubre de 2011, se publican las "Bases de Convocatoria para la selección de personal para la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás", aprobadas por Resolución de Alcaldía no 475/2011 de 07 de Octubre (documento no 6 de la demandada y folios 59 a 63).

SEPTIMO

El actor se presentó, el 18.10.2011, en su puesto de trabajo de la Escuela Municipal de Música de la Aldea, sin que por la demandada se le permitiese la prestación de servicios (no contradicho).

OCTAVO

La parte actora no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores

NOVENO

En fecha 07.11.2011 la actora interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa sobre despido frente a la demandada y sin que conste expresamente resuelta la misma.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por D. Luis Carlos contra AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandadas a estar y pasar por esta declaración, y AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 4.798,85 euros. Adviértase a la condenada que debe efectuar la opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarse expresamente y en plazo legal se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión, con la condena en ambos casos al pago de los salarios de tramitación. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino como profesor de guitarra desde el 10.10.2007, en virtud de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado que tenían por objeto la prestación de los servicios propios de su categoría en la Escuela Municipal de Música durante los correspondientes cursos escolares, y a partir del 18 de octubre de 2010 mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo cuya concertación fue aprobada mediante Decreto de la Alcaldía 584/10 de 15 de Octubre.

Tras haberse efectuado por la Viceconsejería de Administraciones Públicas requerimiento para la anulación de la resolución municipal aprobando la contratación por no haber ido la misma precedida de la correspondiente convocatoria pública y proceso selectivo, con infracción de lo dispuesto en los Arts. 55 ss EBEP, 91.2 y 103 L 7/85, 177 RD Legislativo 781/86 y 35.1 Decreto 364/1995 y vulneración de los Arts. 14, 23.2 y 103.3 CE, la entidad local dictó nuevo Decreto 312/11 de 8 de julio por el que se dejó sin efecto el precedente Decreto 584/10, el cual fue notificado al interesado, al que se le impidió el acceso a su puesto de trabajo al inicio del curso escolar 2011-2012.

El actor promovió demanda de despido impugnado la anterior decisión empresarial, dictándose por el Juzgado de lo Social no 1 de Galdar sentencia estimatoria de su pretensión, por la que se calificó la medida extintiva como un despido improcedente, fundando tal pronunciamiento en que la misma debió haberse adoptado por la vía del Art. 52.c ET .

Frente a la anterior sentencia la Administración Local recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 9.3 ET y 1.303 CC y por indebida aplicación de los Arts. 49, 52, 53 y 56 de la ley estatutaria, argumentando que el contrato que vinculaba a las partes es nulo por lo que el único derecho que genera para el trabajador es el del percibo de los salarios devengados como contraprestación por los servicios prestados, y subsidiariamente, que al no encontrarse la actividad de la escuela de música dentro de las obligatorias mínimas senaladas en el Art. 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, ni tener carácter permanente, el Ayuntamiento está legitimado para la supresión del servicio, erigiéndose dicha circunstancia en causa de extinción contractual autorizada por el Art. 49 ET .

El trabajador ha impugnado el recurso formulado de adverso.

SEGUNDO

La cuestión sometida a consideración de la Sala, de carácter estrictamente jurídico, se contrae a dilucidar, si la anulación por parte del Ayuntamiento del Decreto por el que se aprobó en octubre de 2010 la contratación como trabajador fijo discontinuo para la prestación de servicios como profesor de piano en la escuela municipal de música del demandante, que desde el 29/10/95 hasta el 30/06/10 había estado vinculado laboralmente a la corporación local mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado para la realización de idéntica actividad durante los correspondientes cursos escolares, se erige en causa de extinción automática de la relación laboral al ser nulo de pleno derecho el contrato de trabajo fijo discontinuo formalizado en el ano 2010.

  1. En cuanto a las notas que caracterizan al contrato para obra o servicio determinado, y los criterios de delimitación y distinción de la indicada modalidad de contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y el contrato indefinido a tiempo parcial para la realización de trabajos fijos discontinuos, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, ha establecido los siguientes principios ( SSTS 17/05/10, Rec. 3740/09 ; 13/05/10, Rec. 4235/09 ; 27/09/11, Rec. 4095/10 ; 3/04/12, Rec. 2.154/11 ):

    1) Para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998, es...

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