STSJ Galicia 5297/2012, 29 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Octubre 2012 |
Número de resolución | 5297/2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4763/2009
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, veintinueve de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004763 /2009, formalizado por el/la Letrado D/Dª. FAUSTO ASTRAY VENTUREIRA, en nombre y representación de Victoriano, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil nueve, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000864 /2008, seguidos a instancia de Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:
El demandante D Victoriano, D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, sufrió un accidente de tráfico el 18-10-08, quedándole como secuelas espondiloartrosis cervical severa y esguince cervical. Segundo.- Iniciado expediente de valoración de incapacidad, el INSS resolvió EN FECHA 2-7-08 declarar al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Tercero.- En la fecha en la que el actor sufrió el accidente de tráfico se encontraba en situación de desempleo. Cuarto.- Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCERO: La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DON Victoriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al expresado demanda de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Recurre el beneficiario el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando la infracción por inaplicación del artículo 218 LEC .
De entrada, esta Sala quiere hacer notar la defectuosa técnica con la que se articula el recurso, puesto que el actor no indica a través de cuál de los apartados del antiguo artículo 191 LPL plantea el motivo, de hecho, el suplico confunde los efectos de una u otra vía. Empero, es lógico pensar que se está empleando la vía de la letra «c», dado que se habla de una incongruencia y se solicita, primero, la nulidad de la sentencia y, acto seguido a su anulación, que se dicte una nueva por la Sala, aunque este defecto podría comportar la desestimación ab limine del recurso; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.
1.- La nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre. Porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 19/07/12 R. 922/09, 12/03/12 R. 78/12, 28/11/11 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no...
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