STSJ Galicia 5297/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012
Número de resolución5297/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4763/2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004763 /2009, formalizado por el/la Letrado D/Dª. FAUSTO ASTRAY VENTUREIRA, en nombre y representación de Victoriano, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil nueve, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000864 /2008, seguidos a instancia de Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero

El demandante D Victoriano, D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, sufrió un accidente de tráfico el 18-10-08, quedándole como secuelas espondiloartrosis cervical severa y esguince cervical. Segundo.- Iniciado expediente de valoración de incapacidad, el INSS resolvió EN FECHA 2-7-08 declarar al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Tercero.- En la fecha en la que el actor sufrió el accidente de tráfico se encontraba en situación de desempleo. Cuarto.- Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCERO: La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DON Victoriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al expresado demanda de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el beneficiario el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando la infracción por inaplicación del artículo 218 LEC .

De entrada, esta Sala quiere hacer notar la defectuosa técnica con la que se articula el recurso, puesto que el actor no indica a través de cuál de los apartados del antiguo artículo 191 LPL plantea el motivo, de hecho, el suplico confunde los efectos de una u otra vía. Empero, es lógico pensar que se está empleando la vía de la letra «c», dado que se habla de una incongruencia y se solicita, primero, la nulidad de la sentencia y, acto seguido a su anulación, que se dicte una nueva por la Sala, aunque este defecto podría comportar la desestimación ab limine del recurso; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.

SEGUNDO

1.- La nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre. Porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 19/07/12 R. 922/09, 12/03/12 R. 78/12, 28/11/11 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no...

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