STSJ Galicia 4962/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4962/2012
Fecha09 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D./Dña. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004932 /2009 JS

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS LOSAN SA, Felix

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA DEMANDA 0000466 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004932/2009, formalizado por el/la LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de julio 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000466/2008, seguidos a instancia de INDUSTRIAS LOSAN SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Felix, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El trabajador D. Felix, prestando servicios para la empresa Industrias Losán S.A. dedicada a la actividad de aserrado y cepillado de madera, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de julio de 1999.

Segundo

El accidente se produjo cuando el trabajador, chofer de profesión, se encontraba subido a la plataforma del camión, a un metro y 20 cm del suelo. En la plataforma se estaban apilando rodillos en el centro de trabajo de la empresa Veirabad, apilados longitudinalmente y con unas medidas de 50 a 60 cm y peso de 100 k cada uno. El trabajador se encontraba subido a la plataforma y miraba la carga por debajo para ver como colocaba las eslingas. En un momento resbaló de la plataforma y se agarró a aun rodillo, el cual giró y le aplastó la mano, sufriendo lesión por aplastamiento a nivel de mano y antebrazo derecho.

Tercero

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción tras girar visita al centro el día 29 de julio de 1999, y sanciona a la empresa como actora de falta grave en grado mínimo. Como infracciones cometidas considera la no evaluación del puesto de trabajo y la ausencia de información y formación al trabajador encargado de la conducción de un equipo de trabajo, y preceptos infringidos los señalados en el acta que se dan por reproducidos.

Cuarto

En la misma fecha se inicia expediente de recargo por falta de medidas de seguridad proponiendo un recargo del 30 #. En fecha 29 de diciembre de 1999 se da traslado a la empresa del inicio del expediente, no constando más actuaciones hasta el escrito de fecha de salida de fecha 9 de febrero de 2007, en el que se remite copia de la propuesta de resolución, que tras las correspondientes alegaciones finaliza con resolución también sin fecha, salida 29 de enero de 2008, declarando la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo a la empresa el recargo en cuantía del 30 %.

Quinto

A consecuencia del accidente de trabajo el trabajador fue declarado en la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución de fecha salida 9 de noviembre de 2000 y efectos económicos de 27 de octubre de 2000.

Sexto

La empresa llevó cabo planes de evaluación e información de equipos de protección individual que obran en autos, así como el análisis' y la evaluación del puesto de trabajo de chofer, en el que se excluye la actividad de carga y descarga.

Séptimo

La demandante ha procedido a consignar el capital coste debido.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por INDUSTRIAS LOSAN S.A. revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando la existencia del recargo de prestaciones del 30 % por haber prescrito el derecho a dicho recargo.

Condeno a las demandadas a estar por la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Industrias Losan S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de la empresa actora dejando sin efecto el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, en base a la apreciación de la excepción de prescripción, recurre el codemandado INSS articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por interpretación errónea del art. 43 de la LGSS, por entender que no se ha producido la prescripción del derecho a reclamar el recargo de conformidad con la doctrina sentada por la STS de 27 de diciembre de 2007 .

SEGUNDO

El análisis del recurso impone examinar con carácter preferente el motivo tercero del mismo, para determinar si ha prescrito el derecho al recargo por haber transcurrido en exceso los 5 años previstos en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . Al respecto, partiendo de los hechos declarados probados, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Consta probado y así se desprende del relato fáctico y del expediente administrativo, lo siguiente: A) El trabajador, Felix prestó servicios para la empresa Industrias Losán S.A. dedicada a la actividad de aserrado y cepillado de madera. El día 20 de julio de 1999 sufrió un accidente de trabajo. B) Dicho accidente se produjo cuando el trabajador, chofer de profesión, se encontraba subido a la plataforma del camión, a un metro y 20 cm. del suelo. En la plataforma se estaban apilando rodillos en el centro de trabajo de la empresa Veirabad, apilados longitudinalmente y con unas medidas de 50 a 60 cm. y peso de 100 k cada uno. El trabajador se encontraba subido a la plataforma y miraba la carga por debajo para ver como colocaba las eslingas. En un momento resbaló de la plataforma y se agarró a aun rodillo, el cual giró y le aplastó la mano, sufriendo lesión por aplastamiento a nivel de mano y antebrazo derecho. C) La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción tras girar visita al centro el día 29 de julio de 1999, proponiendo sanción a la empresa como actora de falta grave en grado mínimo. Como infracciones cometidas considera la no evaluación del puesto de trabajo y la ausencia de información y formación al trabajador encargado de la conducción de un equipo de trabajo, y preceptos infringidos los señalados en el acta que se dan por reproducidos. D) En la misma fecha se inició expediente de recargo por falta de medidas de seguridad proponiendo un recargo del 30 %. En fecha 29 de diciembre de 1999 se dio traslado a la empresa del inicio del expediente, no constando más actuaciones hasta el escrito de fecha de salida de fecha 9 de febrero de 2007, en el que se remitió copia de la propuesta de resolución que, tras las correspondientes alegaciones, finalizó con resolución de fecha salida 29 de enero de 2008, declarando la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo a la empresa el recargo en cuantía del 30 %. E) A consecuencia del accidente de trabajo el trabajador fue declarado en la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución de fecha salida 9 de noviembre de 2000 y efectos económicos de 27 de octubre de 2000.

  1. - A la vista de los anteriores hechos probados, procede acoger la prescripción invocada. Para ello, tal como señala la Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012 (Recurso 3490/09 ), hemos de partir de la siguiente premisa: el plazo de prescripción para exigir el recargo de prestaciones es el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS, en el que se dispone, que: "el derecho al...

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