STSJ Galicia 5160/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución5160/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0001593

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005438 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 370/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE

Recurrente: Santos

Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5438/2011, formalizado por D. Santos, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 370/2011, seguidos a instancia de D. Santos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Santos presentó demanda contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil once, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Santos, nacido el NUM000 .47, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad con el núm. NUM001, con al categoría profesional de Cocinero y una Base Reguladora de 526,82 euros mensuales./ SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 19.01.11 dictándose Resolución por el INSS en fecha

21.02.11 que declaró al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo./ TERCERO.-El aquí actor padece las siguientes dolencias:/ Leucemialinfatica crónica. Adenocarcinoma de próstata tipo Acinar moderadamente diferenciado grado 7 de Glesason. Gonartrosis izquierda avanzada. Astenia posradiación./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 21.02.11 fue desestimada por Resolución del INSS 30.05.11, presentando su demanda en fecha 17.06.11".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Santos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de la pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de GI, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

  1. - La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 05/10/112 R. 5149/11, 19/07/12 R. 5085/11, 19/07/12 R. 2963/09, 15/06/12 R. 4906/11, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la...

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