STSJ Galicia 4837/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4837/2012
Fecha09 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0000404

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003109 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 80/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA

Recurrente: Adriano

Abogado: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

Recurridos: MENGUS SL, GUSMEN CORUÑA SL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL, Blas

Abogado: IGNACIO PINTOS CLAPES

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3109/2012, formalizado por D. Adriano, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 80/2011, seguidos a instancia de D. Adriano frente a MENGUS SL, GUSMEN CORUÑA SL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL y D. Blas, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Adriano presentó demanda contra MENGUS SL, GUSMEN CORUÑA SL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL y D. Blas, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Agosto de dos mil once, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor trabajó para la empresa Gusmen Coruña, S.L., desde el día 3 de septiembre de 1999 hasta el mes de febrero de 2003, como camarero, firmando un contrato de trabajo indefinido, prestando sus servicios en la cafetería Bitácora de Santa Cristina. SEGUNDO.- Que el actor trabajó para le empresa Mengus, S.L., con un contrato de trabajo indefinido, como camarero, desde el 1 de marzo de 2003 hasta abril de 2010, prestando sus servicios en el restaurante La Bodeguilla de Santa Cristina. Al firmar este contrato, la empresa Mengus, S.L., le respeta al demandante la antigüedad que tenía con la empresa Gusmen Coruña, S.L. TERCERO.- El 1 de abril de 2010, el actor suscribe un contrato de trabajo indefinido con la empresa El Huerto de Santa Cristina, S.L., como camarero, hasta junio de 2010, prestando sus servicios en el local sito en Calle Lineo, 11, Bajo, de Santa Cristina. Al firmar este contrato se le respetó al actor la antigüedad que tenía con las empresas anteriores. CUARTO.- El 5 junio de 2010 el actor firmó un contrato de trabajo indefinido con la Empresa Mengus, S.L., como camarero, hasta la fecha del despido, comunicado el 21 de diciembre de 2010, prestando sus servicios en el restaurante La Bodeguilla de Santa Cristina. Al firmar este contrato se le respetó al actor la antigüedad que tenía con las empresas anteriores. QUINTO.- Que el administrador de todas las empresas demandadas es Don Blas, así como que las empresas demandadas se prestan dinero entre sí. SEXTO.- Que la empresa Mengus, S.L., ha tenido pérdidas en los últimos ejercicios, y ha cerrado dos locales, "El encarnado" y el restaurante "La Bodeguilla" en el Burgo. SÉPTIMO.- Con fecha 25 de enero de 2011 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Adriano contra la empresa Mengus S.L., debo declarar y declaro que no es improcedente el despido del demandante".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, declarando procedente la extinción de su contrato de trabajo acordada por la empresa MENGUS, S.L.. y extinguida la relación laboral que unía a las partes consolidando el trabajador la indemnización y preaviso abonados por dicha empresa, sin que procedan salarios de tramitación. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del trabajador, articulando un primer motivo de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL -entonces vigente-, destinados a la revisión de los hechos declarados probados, dividido en tres apartados, que tienen por objeto las revisiones siguientes:

*En primer lugar, se pretende la revisión del hecho probado quinto, en el que se dice: Que el administrador de todas las empresas demandadas es D. Blas, así como que las empresas se prestan dinero entre sí. Y se quiere añadir un segundo párrafo con la redacción siguiente: "Las empresas demandadas MENGUS, S.L.. GUSMEN CORUÑA. S.L., EL HUERTO DE SANTA CRISTINA, S.L. constituyen un grupo de empresas desde el punto de vista laboral".

La Sala no acoge la adición interesada, porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia, todo ello con independencia de que en la fundamentación jurídica de la presente resolución se aborde la cuestión relativa al grupo de empresas.

*En segundo lugar, se interesa la adicción de un nuevo hecho declarado probado a la vista de la documental consistente en la carta de despido entregada por MENGUS, S.L., cuya redacción sería la siguiente: "Que la carta de despido entregada al Sr. Adriano el día 21 de diciembre de 2010 únicamente contiene referencias a la situación económica de la empresa MENGUS, S.L.". Adición que acogemos, la parte recurrida si bien se opone a la admisión de este nuevo hecho en el escrito de impugnación, sin embargo no niega la certeza del mismo, considerándolo irrelevante para la decisión del litigio. Sin embargo, es lo cierto que la carta de despido solo hace referencia a la situación económica de la empresa "Mengus S.L." que fue la que despidió al actor.

*Finalmente, se interesa igualmente la adicción de un NUEVO HECHO DECLARADO PROBADO a la vista de la documental consistente en el estado contable de MENGUS, S.L. ofreciendo el siguiente texto: "Que MENGUS, S.L. en el ejercicio 2008 obtuvo unos beneficios de 111.034, 42 Euros. Que en relación a MENGUS, S.L. en el Balance correspondiente al ejercicio 2009, apartado Resultado de ejercicios anteriores de figura un saldo positivo de 243.587, 02 euros".

Es cierto que esos datos figuran en el estado contable de la referida empresa demandada, y como tal se acogen, pero también es cierto que en dicho informe figuran las pérdidas y la situación económica negativa a que se alude en la carta de despido.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica, la parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación con amparo en el artículo 191 letra c) de la LPL, destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, y en un primer apartado de dicho motivo, denuncia la infracción del art. 1.2.del ET, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la existencia de grupo de empresas y sobre la responsabilidad solidaria de la empresas que lo conforman, argumentando que el trabajador ha estado cambiando durante diez años de empresas a decisión de su empleador por lo que carece de sentido ahora despedirlo fundamentándose sólo en la situación de una de esas empresas, dejándolo en absoluto desconocimiento acerca de la situación del resto de empresas del grupo, señalando que si bien es cierto que la jurisprudencia respeta la independencia de cada una de las empresas que forman el grupo, no obstante la responsabilidad de una de ellas con sus trabajadores se puede extender a todas siempre y cuando se cumplan unos requisitos que se mencionan en el recurso, partiendo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008, reiterada en reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 2011, añadiendo que en el presente caso se cumple el requisito de confusión de plantillas, tanto de forma sucesiva como de forma simultánea, todas las empresas demandadas tienen una misma dirección unitaria, y dado que las empresas se prestan dinero entre sí, se daría también una confusión de patrimonio, cumpliéndose así los requisitos del grupo de empresas, para que se extienda la responsabilidad del despido del actor, a todas las empresas que forman el grupo.

El motivo debe ser acogido. La sentencia del TS de 10-6-2008 (RJ 2008, 4446), con cita de las de 26-1-1998 ( RJ 1998, 1062) y 21-12-2000 (RJ 2001, 1870), explica que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial. No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, que el TS ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias del TS de 6 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2103 ) y 8 de octubre de 1987 ). 2) Prestación de trabajo común, simultánea...

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