STSJ Galicia 4800/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2012:8460
Número de Recurso2338/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4800/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002808

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002338 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000687 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Salome

Abogado/a: ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Recurrente/s: EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.

Abogado/a: PAULA CARPINTERO GAMALLO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002338/2012, formalizado por la letrada doña Alba Arrizado Mosqueira, en nombre y representación de Dª Salome, y por la letrada doña Paula Carpintero Gamallo, en nombre y representación de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000687/2011, seguidos a instancia de Dª Salome frente a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Salome presentó demanda contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª. Salome, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A." (SEAGA), desde el 21-7-2011, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con la categoría de peón y salario mensual de 1214,15.-#, incluido el prorrateo de las pagas extras. La cláusula sexta del contrato establece que su objeto es: "Traballos de prevención, vigilancia e defensa contra incendios forestais no Distrito XIV (Verín-Viana), na época de perigo. Ano 2011".- SEGUNDO.- En fecha 20-9-2011, la actora recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 30-9-2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato. Dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.- TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.- CUARTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Celsa contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el 30-9- 2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando, se reanude la actividad, o le indemniza la cantidad de 349,06.-#, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plaza de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Con fecha 27 de diciembre de 2011 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, por no existir ningún error u omisión, debiendo la parte plantear dicha circunstancia al ser cuestión Jurídica, por la vía de Recurso de Suplicación."

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por Dª Salome y por la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25 de abril de 2012.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dña. Salome (si bien por error se la identifica en el fallo como DÑA. Celsa ) frente a la empresa SEAGA y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, le readmita o le indemnice, y todo ello sin derecho a salarios de tramitación. Frente a tal pronunciamiento se alzan ambas partes interponiendo recurso de suplicación: la trabajadora para que se declare la nulidad del despido, así como al abono de los salarios de tramitación hasta el día 25 de octubre de 2011. La empresa para que se reconozca la naturaleza temporal del contrato y la inexistencia del despido. Ambos recursos han sido impugnados por la parte adversa.

SEGUNDO

Empezando por el recurso de la trabajadora, la misma solicita al amparo del art 193 b) de la LRJS la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "QUINTO.- Entre os días 12 de setembro de 2011 e 4 de novembro de 2011, a empresa SEAGA extinguiu 2.023 contratos de traballo.

Tras o día 14 de setembro, en data 25 de outubro de 2011, operouse a extinción da meirande parte dos contratos da categoría de peón, concretamente 407 extincións ."

Apoya la revisión en la certificación emitida por la propia empresa demandada SEAGA obrante al folio 69 de los autos

Se admite la adición pretendida puesto que además de basarse en un documento apto a los efectos revisorios su constatación es trascendente en el pleito ya que al reconocérsele al recurrente la condición de un trabajador con un contrato de naturaleza fija-discontinua es importante, a efecto del devengo de salarios de tramitación, determinar la fecha correspondiente al fin de la campaña.

TERCERO

Seguidamente la trabajadora al amparo del art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículo 51 del ET en relación con el art. 124 LPL y 6.4 del Código Civil, alegando en esencia que el despido enjuiciado se enmarca dentro de un numero de ceses mayor que supera los umbrales numéricos establecidos en el art. 51.1 del ET por lo que se está ante un despido objetivo colectivo en el que no han respetadas las formalidades legales contempladas en el art. 51.2 del ET y en consecuencia deviene nulo.

La pretensión de la actora no puede ser admitida, y ello porque si bien a la Sala le consta que la sentencia del TSJ de Galicia en que se sustenta la de instancia (Sala General dictada el día 25 de marzo de 2011 en recurso 4412/2010) ha sido casada y anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de julio de 2012 (rcud 1657/2011 ), entendemos que el supuesto allí debatido no es el mismo que el que ahora nos ocupa por lo que la doctrina sentada en la referida sentencia del Tribunal Supremo no es trasladable al caso de autos.

Y así la pretensión de nulidad en el presente supuesto no es acogible en base a las consideraciones que ya ha formulado esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2012 (recurso de suplicación 2200/2012 ) en la que argumentamos:

"1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial, la que ha venido señalando que «... para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el art. 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción» ( SSTS 22/01/08 -rcud 4042/06 -; 22/02/06 -rcud 3315/06 -; 26/02/08 -rcud 672/06 -; 14/05/08 -rcud 3688/06 -; y 30/09/08 -rcud 4050/06 ). Tal doctrina resulta compatible y ha sido «clarificada» por las STS/IV de 3 de julio de 2012 (dos sentencias, rec. 1744/2011 y 1657/2011 ) y 8 de julio de 2012 (rec. 2341/2011 ), que señalan que en los supuestos de posible concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar -para extinguir un número de contratos de trabajo que alcancen los umbrales del art, 51.1 ET - entre seguir el oportuno ERE con extinción indemnizada de 20 días por año de servicio o bien acudir al cese ordinario de los mismos trabajadores y abonar una indemnización de 45 días año de servicio, pues los plurales intereses en juego [empresariales; públicos; y de los concretos trabajadores afectados] le imponen preceptivamente que haya de seguir el cauce colectivo que contempla el citado art. 51 ET .

  1. - Ahora bien, en el presente caso, aun cuando la empresa demandada ha superado el umbral numérico establecido legalmente, tal como resulta del ordinal cuarto del relato fáctico, en el que consta que en el periodo de 12 de septiembre al 4 de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de contrato 1.025 trabajadores dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios, es lo cierto que no concurre el elemento causal o substrato económico, organizativo y/o productivo que permita apreciar la nulidad del despido en aplicación de lo dispuesto en el...

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