STSJ Galicia 4723/2012, 4 de Octubre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:8437
Número de Recurso3681/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4723/2012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3681/09CRS

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003681 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL PERALTA FERNANDEZ, en nombre y representación de Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000776 /2008, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente a MAPFRE INDUSTRIAL S.A DE SEGUROS, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., FERROVIAL AGROMAN,S.A., COTOBAD GESTION MANTENIMIENTO SL en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Jesús Carlos, mayor de edad, sufrió un accidente de trabajo el día 28-09-07 cuando prestaba servicios en una obra en construcción sita en el PERI II del Rocio, promovida por Inmobiliaria URBIS, siendo contratista principal FERROVIAL AGROMAN, S.A., la cual había subcontratado a la empresa COTOBAD GESTION Y MANTENIMIENTO, S.L., los trabajos de albañilería./Segundo.- El demandante prestaba servicios para la empresa COTOBAD, como albañil-oficial de 2a. El accidente tuvo lugar cuando la pastera (batea de escombros) estaba situada en la posición de descarga del mezclador continuo (amasadora) con las cadenas enganchadas a la grúa. El operador de grúa subió inopinadamente la pastera, quedando esta engachada en el tubo del mezclador continuo, provocando 1a caídá-4e1 mismo sobre el tobillo izquierdo del trabajador. La grúa era propiedad de la empresa FERROVIAL AGRO N, y estaba siendo manejada por un operario perteneciente a la plantilla de la misma. /Tercero.- El gruista portaba dos mandos de manejo de grúa, uno perteneciente a la grúa que se encontraba en la torre donde el actor estaba trabajando, y otro perteneciente a la otra grúa situada en la otra torre, confundiéndose de mando, y accionando el equivocado. Las grúas eran propiedad de FERROVIAL AGROMAN./Cuarto.- A consecuencia del accidente el actor inició

I.T. en fecha 28-09-07, sufriendo fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, que fue tratada quirúrgicamente mediante reducción abierta y osteosíntesis. Le restó como secuelas limitación balance del tobillo izquierdo en menos del 50%, cicatriz quirúrgica de 6 c. hipercronica; siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, e indemnizado por el baremo n° 102 en cuantía de 830 euros./Quinto.- Se dictó resolución por el INSS en fecha 13-1008 declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa FERROVIAL AGROMAN, imponiendo el recargo del 30% sobre las prestaciones de I.T. por el periodo de 28-09-07 a 28-02-08, que ascendieron a 4.199,59 euros, y sobre las LPNI./Sexto.- La empresa FERROVIAL AGROMAN, S.A., tiene concertada póliza de responsabilidad civil con MAPFRE INSDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, con una franquicia de 45.000 euros.

Séptimo

La empresa COTOBAD GESTION MANTENIMIENTO, S.L., tiene concertada póliza de responsabilidad civil con ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con una franquicia de 300 euros.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra la empresa COTOBAD GESTION MANTENIMIENTO, S.L., FERROVIAL AGROMAN, S.A., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y MAPFRE INSDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, en relación con el Anexo II, apartados 1 y 3, RD 1215/97.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las adiciones fácticas, se aceptan, aunque se trate -en definitivade un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 16/04/12 R. 4173/08, 29/03/12 R. 2136/08, 02/03/12 R. 3205/08, 03/02/12 R. 4636/11, 27/01/12 R. 4459/11, 27/01/12 R. 1270/08, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión propuestas y se añade un párrafo final al ordinal segundo que diga: «Cuando se produjo el accidente, el gruísta Eladio se encontraba de espaldas al trabajador accidentado, dado que estaba realizando operaciones con la grúa situada en la torre denominada RB2 que se encontraba en un lugar opuesto a la RB3, en la que estaba el Sr. Jesús Carlos »; y otro párrafo al ordinal tercero que diga: «Los mandos de ambas grúas eran idénticos y los llevaba colgados en sendas cintas alrededor de su cuello. En el momento del accidente se encontraba en la obra el recurso preventivo y encargado de obra de la codemandada Ferrovial Agromán, D. Humberto ».

TERCERO

1.- La censura jurídica, empero, no puede acogerse. Sobre el particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 19/06/12 R. 1385/09, 16/04/12

R. 2518/08, 30/11/11 R. 4389/08, 29/09/11 R. 6282/07, 01/07/11 R. 5396/07, 09/06/11 R. 4762/07, 16/11/10 R. 914/07, 29/09/10 R. 232/07, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1902 y 1903 CC ).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 CC dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1902 CC preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

  1. - Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder -indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS -Sala I- 08/11/90 Ar. 8534).

    Y se...

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