STSJ Galicia 4987/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012
Número de resolución4987/2012

T.S.JUSTICIA GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax :881881133 /981184853

NIG :15030 34 4 2012 0112250

0005T0

Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000021 /2012-MFV

DEMANDANTE/S : CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ABOGADO/A: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ,

DEMANDADO/S : ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CONSTRUCCION A CORUÑA, SINDICATO NACIONAL CCOO.GALICIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA.

ABOGADO/A : ANTONIO FERNÁNDEZ CHAO /---/--- MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

SENTENCIA Nº:

En A Coruña, a once de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los

Ilmos Sres Magistrados citados, los autos 21/2012, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA

En conflictos colectivos 21/2012, formalizada por el letrado Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE A CORUÑA (APECCO), UNION XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) Y SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CCOO), partes demandadas en estas actuaciones, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo.Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de CONFLICTO COLECTIVO. SEGUNDO . Admitida a trámite mediante decreto de fecha 03/08/2012, se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 04/10/2012, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 04/07/11 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña (número 126) el Acuerdo de 20/06/11, de la Jefatura de Trabajo y Bienestar, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el BOP, del Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la Provincia de La Coruña.

SEGUNDO

El Convenio se aplica a todos los trabajadores dedicados las actividades propias del sector de la construcción que se determinan en el convenio general del sector y que no tengan convenio propio.

TERCERO

Su artículo 6, párrafo tercero, dispone: «Además teniendo presente el efecto artificial que se va a producir en el IPC por el incremento del IVA durante el año 2010 y como gesto de responsabilidad y compromiso por los agentes sociales con objeto de estabilizar la creciente situación inflacionaria producida por la desestabilización de la economía española y para impulsar la economía, recuperar la actividad del sector y dar estabilidad a las relaciones laborales colectivas e individuales, una vez concluido el ámbito temporal del presente convenio, por tanto sin revisión de las tablas salariales del año 2010, se hará una revisión económica y de las tablas salariales vigentes durante el año 2011 con el IPC real de ese ejercicio ».

CUARTO

Las tablas salariales para el año 2011 se incrementaron un 1,5% con respecto a las del año 2010.

QUINTO

En el año 2011 el Índice de Precios al Consumo (IPC) interanual, ha sido del 2,4%, según los datos del Instituto Nacional de Estadística en su comunicación de 13/01/12.

SEXTO

El artículo 6, letras a), c) y d), del citado Convenio contempla, entre las funciones atribuidas a su Comisión Paritaria, «La interpretación del convenio [...] Revisión salarial según artículo 6.º [...] Cláusula de revisión salarial según lo previsto del artículo 6.º».

SÉPTIMO

El día 17/08/07 se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 197) el IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, cuyo artículo 105.2 dispone: «Como trámite, que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto».

OCTAVO

Presentada por la Confederación Intersindical Galega (CIG) la papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 11/07/12, con el resultado de «sin avenencia» respecto de Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de A Coruña (APECCO) y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (CCOO) y «con avenencia» con respecto al Sindicato Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendiendo al artículo 97.2 LJS, el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes; siquiera la totalidad de los ordinales se pueden entender como no controvertidos, dado que la discusión es meramente jurídica. En particular:

(a) Los hechos primero a tercero, sexto y séptimo se ha obtenido de los correspondientes boletines oficiales en los que se han publicado las normas jurídicas (Convenios Colectivos) de cuya interpretación estamos tratando, por lo que se ha incorporado su dicción.

(b) El hecho cuarto es conforme.

(c) El hecho quinto, al margen de conforme y notorio, se infiere de las tablas publicadas por el INE y accesibles en http://www.ine.es/daco/daco42/daco4218/ipce0912.pdf.

(d) El octavo se obtiene de la documental que ha acompañado la demanda.

SEGUNDO

La demanda presentada por el Sindicato demandante (CIG) pretende que los salarios correspondientes al año 2011 en el sector de que se trata y por aplicación de la regla prevista en el artículo

6.2 del Convenio Colectivo provincial, en un 0,9%, dado que ésta es la diferencia entre el IPC real y el incremento que había experimentado las tablas salariales de los trabajadores incluidos en el ámbito de esa norma colectiva. Frente a esta demanda, el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia no comparece y el Sindicato UGT de Galicia, pese a no comparecer, presenta un escrito en el que se adhiere a la petición del Sindicato accionante; mientras que la Asociación empresarial APECCO se opone sosteniendo una excepción previa basada en la falta de agotamiento de la vía previa, pues no se ha buscado el dictamen de la Comisión paritaria y, en cuanto al fondo, alegando la modificación sobrevenida del Convenio provincial por el V Convenio colectivo del sector de la construcción (BOE 15/03/12), pues en él se fija un incremento para el año 2011 de sólo el 1% -independientemente del IPC real- (así, su artículo 52.1 expresa que «las tablas provinciales del año 2011 y vigentes durante el ejercicio se actualizarán en 1 por 100 con efectos desde el día 1 de enero de 2012»).

TERCERO

1.- Fijados así los términos del objeto del proceso, es necesario, antes de entrar a resolver la cuestión de fondo (interpretación del artículo 6, párrafo segundo, Convenio Colectivo provincial y su relación con el acuerdo marco de 2012, en cuanto a sus disposiciones económicas), tratar de considerar la obligatoriedad de acudir a la Comisión paritaria y las consecuencias anudada a su incumplimiento, en su caso.

  1. - De las funciones atribuidas a la Comisión paritaria del Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la Provincia de La Coruña cobran especial relieve las correspondientes a la interpretación del artículo 6, que es -precisamente- el fundamento de la pretensión del Sindicato demandante, lo que combinado con lo que impone el artículo 105.2 IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (« como trámite, que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto»), lleva a la conclusión de que el trámite ante la Comisión Paritaria, sea para lograr una solución o emitir un informe, es preceptiva. Con carácter general, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 CC ( SSTS 18/06/08 - rcud 4885/06 -; 24/06/08 -rcud 2897/07 -; 03/11/08 -rcud 3566/07 -; 27/10/09 -rcud 4004/08 -; 15/04/10 -rco 52/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 04/04/11 -rco 02/10 -). Esto determina que en la...

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