STSJ Galicia 4963/2012, 17 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Octubre 2012 |
Número de resolución | 4963/2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4975/09-PM
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4975/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de María Milagros, contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000491 /2007, seguidos a instancia de María Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFECCIONES SANTA CLARA, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora nacida el NUM000 de 2002 solicitó en fecha 26 de enero de 2007 prestación de jubilación SOVI, denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de enero de 2007, por no acreditar la carencia necesaria.
Acredita la siguiente cotización: 1-6-62 a 10-4-63, 314 días en el Régimen General, Manufacturas Acron 15-6-63 a 8-4-64, 299 días en el Régimen General, Manufacturas Acron 9-4-64 a 2-11-64, 208 días en el Régimen General, Confecciones Industriales 11-1-65 a 31-3-66, 720 días en el Régimen General, Confecciones Santa Clara) Justifica 1541 días más 211 de extras. Tercero.- Se aporta por la actora la cartilla sanitaria en la que consta el reconocimiento previo de entrada al trabajo el 13-12-64, por la empresa Confecciones Santa Clara. Las primeras cotizaciones acreditadas por esta empresa corresponden al período 11-1-65.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Milagros absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y CONFECCIONES SANTA CLARA.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de jubilación SOVI, instando - por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo DT 1ª LGSS, en relación con el Decreto 18/04/47 y diversa jurisprudencia.
La revisión no puede acogerse, pues -tal y como expresaba el Magistrado de Instancia en un razonamiento que compartimos- la cartilla de reconocimiento médico no puede acreditar ni prestación de servicios ni -por supuesto- cotizaciones efectivas, ni en este caso puede deducirse del resto de pruebas obrantes. Por lo que se rechaza la alteración, dado que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/10/12 R. 4296/09, 01/10/12 R. 3772/09, 21/09/12 R. 2442/12, 19/06/12 R. 1385/09, 12/06/12 R. 4383/09, etc.).
Al margen de que la adición de días de cotización -32 días en total, computando los debidos a extrastampoco permiten alcanzar los 1.800 días, pese a lo que erróneamente suma el actor en su recurso, sino sólo 1.784 días.
1.- Tampoco la censura puede acogerse, se ha de recordar que es reiterado criterio de la Jurisprudencia -de la que nos hicimos eco en sentencias de 19/05/06 R. 5426/03, 19/11/04 R. 3018/02, 16/03/01 R. 337/98, 27/04/00 R. 3737/98,...- que las prestaciones SOVI tienen naturaleza residual, a extinguir y subsidiaria (en unificación de doctrina, SSTS 16/03/92 Ar. 4465...
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