STSJ Galicia 4772/2012, 26 de Septiembre de 2012

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2012:8309
Número de Recurso2334/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4772/2012
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002839

402250

Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002334 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000695 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Borja

Abogado/a: PAULA CARPINTERO GAMALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a: C.I.G.

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA, Borja .

Abogado/a: PAULA CARPINTERO GAMALLO. ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA.

Procurador/a: C.I.G. FAX 981- 584 780

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002334 /2012, formalizado por el/la D/Dª La letrado Alaba Arrizado Mosqueira, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia número 745/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000695 /2011, seguidos a instancia de Borja, frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. SEAGA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Borja, presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. SEAGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 745/2011, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Borja, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A." (SEAGA), en virtud de los siguientes contratos de trabajo para obra o servicio determinado. Desde el 17-7-2009 al 7-10-2009, con la categoría de peón, siendo el objeto del contrato: "Encomenda de xestión para o servizo de Brigadas de prevención, vigilancia e defensa contra incendios forestais para o ano 2009". Desde el 1-7-2010 al 25-9-2010 con la categoría de Jefe de Brigada, siendo el objeto del contrato: "Traballos de prevención, vigilancia e defensa contra incendios forestais no distrito XIV (Verin-Vina), na época de perigo alto. Ano 2010". Desde el 13-7-2011 al 14-9-2011 con la categoría de Jefe de Brigada, siendo el objeto del contrato:" Trabllos de prevencion, vigilancia e defensa contra incendios forestais no distrito XIV (Verin-Viana), na época de perigo alto. Ano 2011". El salario percibido por el actor, asciende a 1549,68.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 9-9-2011, el actor recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 14-9-2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato. Dicha comunicación escrita figura incorporada a -autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Borja contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 14-9-2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando, se reanude la actividad, o le indemniza la cantidad de 1446,55.-C, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró la improcedencia del despido del demandante condenando a la demandada EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (en adelante SEAGA) a estar y pasar por tal declaración y a que a su opción, readmita al actor en el mismo puesto de trabajo en el que prestaba sus servicios con anterioridad al despido, cuando se reanude la actividad o se le abone una indemnización de 1.446,55 euros en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la referida resolución.

Contra la referida sentencia, recurre en suplicación el Letrado del trabajador demandante, en base a dos motivos de suplicación amparados respectivamente en el art. 191 letra b ) y c) de la LPL . Recurre asimismo la representación letrada de la empresa condenada en base a dos motivos de recurso con amparo en el art. 191 c) de la LPL . El recurso de SEAGA ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso del trabajador demandante, en el primer motivo destinado a la revisión fáctica, con amparo en el art. 191 b) de la LPL, se propone la adición de un nuevo hecho probado para decir lo que sigue: "Entre os días 12 de setembro de 2011 e 4 de novembro de 2011, a empresa SEAGA extinguiu 2.023 contratos de traballo.

Tras o día 14 de setembro, en data 25 de outubro de 2011, operouse a extinción da meirande parte dos contratos da categoría de xefe de brigada, concretamente 130 extincions".

La modificación propuesta se sustenta en el folio 142 de autos que se corresponde con certificación emitida por Seaga sobre número de extinciones de contratos realizadas y las fechas en que se llevaron a cabo las mismas. No se accede a lo que se pretende al resultar contradictorio con la afirmación de la juez de instancia de que el cese del actor se corresponde con el final de la campaña y que consta en fundamentos de derecho pero con indudable valor fáctico y nada se pretende por el recurrente en relación a la revisión de dicha afirmación de modo que la revisión ahora propuesta carece de trascendencia en la resolución del presente recurso.

TERCERO

En el siguiente motivo de recurso del trabajador ya con sede en el art. 191 c) de la LPL, se alega la infracción del art. 51 del ET en relación con el art. 124 de la LPL (actual art. 124 de la LJS) y con el artículo 6.4 del Código Civil así como la Jurisprudencia interpretativa de la materia. El argumento que, en esencia, contiene ese motivo, es el de que la empresa ha procedido a extinguir el contrato de un número elevado de trabajadores al margen del proceso de despido colectivo lo que conlleva la nulidad de los mismos. Y que no empece la nulidad alegada el hecho de que la causa de extinción fuese la finalización de los trabajos al haberse acreditado el fraude en la contratación y que, las verdaderas causas del cese son causas de tipo productivo y organizativo.

Como dijimos ya en nuestra sentencia de 30-3-2011 (Recurso nº 4503/2010 ):"Es cierto que, de conformidad a la doctrina fijada en las SSTS 24/04/96 14/05/98 y, últimamente, 18/03/09-rcud 1878/08 -, la unidad de cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, no puede restringirse-como expresa el artículo 1.1 Directiva 98/59 /CE -a los del centro del trabajo, sino que ha de acudirse al total de...

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