STSJ Galicia 4742/2012, 28 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4742/2012 |
Fecha | 28 Septiembre 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0001873
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002686 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000361 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s: Isidro
Abogado/a: MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: BERGE MARITIMA SL, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: D. BRUNO ALVAREZ PADIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO
En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002686 /2012, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª MARIA ESTEHER MARTINEZ ALVEDRO, en nombre y representación de Isidro, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000361 /2011, seguidos a instancia de Isidro frente a BERGE MARITIMA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Isidro presentó demanda contra BERGE MARITIMA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El demandante D. Isidro, trabajaba para la entidad Bergé Marítima, S.L., desde el 27 de octubre de 2.006, como operador de refinería de petróleo, con la categoría profesional de oficial de 2ª, y un salario anual bruto con inclusión de pagas extras de 24.876,62 euros, lo que supone un salario medio mensual de 2.044,65 euros y diario de 69,18 euros.-
En fecha de 22 de febrero de 2.011, por la entidad Bergé Marítima, S.L., se comunica al carta de despido de la misma fecha, cuyo contenido damos aquí por reproducido y en síntesis pone en su conocimiento que se procede a extinguir su relación laboral por causas organizativas, económicas y productivas, que se entrega al trabajador pero renuncia a firmar, que se niega a recibir, por lo que le fue remitida por burofax que recibe el 22/02/2.011. Con la citada carta se pone a disposición del trabajador, tres cheques nominativos, todos ellos de fecha 22 de febrero de 2011, por valor de
6.448,28 euros en concepto de indemnización por despido a razón de 20 días de salario por año trabajado, 551,10 euros, por salarios de preaviso y 1395,60 euros por liquidación, saldo y finiquito, que se negó a recoger. Ante dicha circunstancia por la empresa se le realizan dos transferencias a la cuenta donde tenía domiciliada la nómina por importes de 6448,28 euros y 1946,70 euros.- TERCERO.- La citada carta de despido, fue notificada al Delegado de Personal, el día 22 de febrero de 2.011.- CUARTO.- La entidad Berge Marítima, se constituyó el 12 de diciembre de 2.007,con domicilio social en Bilbao, y cuyo objeto social y principal actividad consiste en "prestación de servicios de agentes marítimos así como amplia gama de servicios complementarios derivados de la actividad principal", con diversas delegaciones en ciudades portuarias de España, entre las que está A Coruña. Está incardinada en el Grupo Bergé, siendo su sociedad dominante Bergé y Cia. S.A., y de esta la entidad Bergé Infraestructuras y Servicios Logístícos. S.L.- QUINTO.- El principal cliente de Berge Marítima, S.L., en su delegación de A Coruña, donde trabajaba el actor, es actualmente la entidad Repsol Petróleo con el que tenía concertado los siguientes contratos: 02007/0011 "transporte interno de coque y azufre", que finalizó en Julio de 2.010; C201/0065 "transporte interno de coque y azufre, limpieza de balsas y areneros", que se inició en Julio de 2.010 y ha sido prorrogado hasta Mayo de 2.012; y el 0201/0131 "etiquetado y transporte de muestras", vigente entre octubre de 2.010 y septiembre de 2.011.- Con anterioridad realizaba el transporte de carbón, para la entidad Carboex, S.A.(Endesa), en virtud de contrato iniciado a 31 de diciembre de 2.007, que ha finalizado el 31 de diciembre de 2.009, que llegaron a suponer el más del 60 % de las toneladas transportadas en total por Berge Marítima, S.L.- El volumen de toneladas transportadas desde el año 2.007 hasta la actualidad ha descendido considerablemente. Asimismo el importe de la cifra de negocios, se ha visto disminuido en los últimos años, con una reducción de alrededor del 32 %, continuando en disminución tal cifra durante los cinco primeros meses del año 2.011.- Los resultados económicos de la entidad Berge Maritima, S.L., en su delegación de A Coruña, va desde el positivo del año 2.009, a razón de 488.260,90 #, al negativo del 2.010, a razón de - 179.944,66 #, manteniéndose esta situación de pérdidas durante los cinco primeros meses del año 2.011.- Ha procedido a la venta de seis camiones y un semirremolque al descender el volumen de transporte, en diciembre de 2.010 y enero de 2.011, que han reportado unos ingresos de 105.730 #.- SEXTO .- D. Isidro conjuntamente con otros compañeros remitió escrito al representante sindical de los trabajadores de fecha 13 de noviembre de 2011, conteniendo determinadas reivindicaciones relativas a la jornada laboral, calendario laboral y otros extremos que se dan por reproducidos.- SEPTIMO.- No se ha acreditado en forma alguna que el despido del actor sea una represalia de la empresa por la defensa de los trabajadores de sus derechos laborales, ni que tales reivindicaciones fueran encabezadas por el actor.-OCTAVO- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- NOVENO.- Con fecha 23 de marzo de 2011 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada D. Isidro, asistido por la letrada Da. Esther Martínez Alvedro, contra la entidad Bergé Marítima S L, asistida par el letrado D. Bruno Álvarez Padin, y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado a la actora, con las consecuencias legales inherentes del art. 53.5 ET y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada empresa, de todas las pretensiones pedimentos formuladas en su contra, confirmando el despido Objetivo del trabajador.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isidro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14 de mayo de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Isidro contra la empresa BERGE MARÍTIMA S.L., y contra esta decisión recurre el actor, articulando su recurso sobre tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por su parte, la empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto.
Con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones de los hechos probados:
En primer lugar, del hecho primero, al que debe adicionarse el siguiente inciso: "El contrato de trabajo de duración determinada se celebra para "la realización de la obra o servicio contrato C2007/00II suscrito con Repsol refino teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". La revisión no puede prosperar pues, además de tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, no se aprecia error alguno en la valoración efectuada por la juez de instancia, que parte de la documental aportada sobre este punto, sobre la que no existe contienda.
En segundo lugar, del hecho cuarto, al que se pretende la adición de un nuevo párrafo, con el siguiente contenido: "La...
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