STSJ Extremadura 493/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2012
Fecha08 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00493/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2012 0300065

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000369 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000051 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Modesto

Abogado/a: LADISLAO GARCIA GALINDO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sebastián

Abogado/a: JESUS MARIA GIL BODALLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

"Iura novit curia" Derecho Procesal derechos subjetivos, normas jurídicas

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 493

En el RECURSO SUPLICACION 369/2012, formalizado por el/la Letrado D. Ladislao García Galindo, en nombre y representación de Modesto, contra la sentencia número 144/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de CACERES en el procedimiento 51/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a Sebastián, representrado por el Letrado D. José Maria Gil Bordallo siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Modesto presentó demanda contra Sebastián, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 144/2012, de fecha nueve de Abril de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandado, D. Sebastián ha prestado servicios para la empresa "MIGUEL PASCUAL GARCÍA" desde el día 19 de abril de 2010, en virtud de un contrato de obra o servicio, a tiempo completo, como conductor, hasta el día 28 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre de 2010 se notificó a la entidad "MIGUEL ÁNGEL PASCUAL GARCÍA" la incoación del expediente sancionador n° NUM000, como consecuencia del boletín de denuncia formulado sobre el vehículo matrícula ....-HTK G-.....GGJ por el denunciante Guardia Civil de Tráfico el día

13 de septiembre de 2010 en el Km.3 de la Carretera M21 (CS) CTC Coslada por manipulación del tacógrafo consistente en el corte del generador de impulsos del tacógrafo, mediante la instalación do un imán de gran potencia. El actor procedió al abono de la sanción el día 4 de enero de 2011. Dicho vehículo era conducido en el momento de la infracción por el demandado.

TERCERO

El día 14 de octubre La empresa actora es sancionada por infracción en materia de transportes consistente en "manipulación del tacógrafo consistente en circular con la tapa del tacógrafo abierta". El vehículo objeto de sanción era conducido por el demandado. La sanción fue satisfecha por la empresa actora.

CUARTO

El día 25 de octubre de 2010 la empresa actora es nuevamente sancionada en Perpignan (Francia) por falsificación de documentos de control en uno de sus vehículos siendo que el mismo era conducido por el demandado. La sanción fue satisfecha por la empresa actora.

QUINTO

El día 17 de junio de 2011 se celebró acto do conciliación ante la UMAC, que finalizó con resultado "intentado sin efecto"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESESTIMO la demanda presentada por la empresa "MIGUEL PASCUAL GARCÍA" frente a Sebastián, y ABSUELVO al mismo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Modesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 11-7-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Modesto invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir al hecho declarado probado segundo que " la sanción fue por importe de 3.450,65 euros", al tercero que "la sanción fue por importe de 3.450,75 euros" y al cuarto que "la sanción fue por importe de 2.250 euros", al amparo de los documentos

3.1 al 3.15, documento 4 y 5, lo que debe ser estimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente alega que la sentencia se basa en la aplicación del art. 15 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera para Cáceres, cuando el documento que contiene el convenio ha sido impugnado por inauténtico y sin que tenga valor alguno. Considera que estamos ante el caso del art. 94 de la LJS, del art. 318 de la LEC que declara la fuerza probatoria del documento público aportado al proceso mediante original o copia fehaciente cuando no se impugna su autenticidad, o lo que es lo mismo, el no valor probatorio cuando se impugna. Debería el trabajador haber aportado una copia fehaciente de la publicación del convenio que quiere aplicar, y si no la aporta no puede pretender que se aplique. Hay que recordar que el convenio colectivo es un convenio y es cuestión de hecho, no de derecho, y por eso precisa de alegación y prueba. Por ello, al aplicarlo, la sentencia infringe aquellos preceptos, no respetando las reglas de aportación y valoración de la prueba, causando indefensión a la parte. Por ello, considera que hay que anular su fundamentación documental, procediendo o bien a retrotraer actuaciones al momento de dictar la sentencia para que se dicte una nueva sin considerar el texto, o bien procediendo la sala a efectuar dicho dictado.

No obstante, su pretensión no puede ser estimada por cuanto no puede olvidarse que el principio del "Iura novit curia" es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos. Y los convenios forman parte del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, así se ha declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 que establece que " 2.- La Constitución en su art. 37.1 ("La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios") reserva a los convenios colectivos negociados y pactados conforme a la ley (arg. ex art. 53.1 CE ), en este caso el Estatuto de los Trabajadores -ET (en especial, arts. 3.1.b, 3.5 y 82 a 92 ), además de su eficacia obligacional, la eficacia normativa en cuanto fuente de la relación laboral creadora de normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito (funcional y territorial) y durante todo el tiempo de su vigencia ("erga omnes") (arg. ex art. 82.3 ET ), estando sometidos, por tanto, a las reglas, principios y límites constitucionalmente definidos, entre otros, aquellos derivados del libre ejercicio del derecho de libertad sindical (arg. ex art. 28.1 CE y STC 121/2001 de 4 -junio ). Se destaca con respecto al convenio colectivo estatutario que: a ) Precisamente: "el valor normativo del Convenio Colectivo y de su fuerza vinculante, con una eficacia «erga omnes», ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del Derecho privado", entre otros, remarca el que "la legitimación para la negociación se haya vinculado a la existencia de intereses organizados institucionalmente, sin perjuicio de que se haya dado un trato diferente al respecto, por su distintos alcance, a los Convenios de empresa o ámbito inferior, para los cuales no se establece la exclusividad sindical, y a los Convenios de ámbito superior, multiempresariales, para los cuales rige ésta" ( STC 4/1983 de 28 -enero ); y que b) "El convenio colectivo ... en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al art. 14 CE ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, ... 119/2002, de 20 de mayo, ..., o 27/2004, de 4 de marzo )" ( STC 280/2006 de 9 -octubre ). ". Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, por lo que procede la desestimación de sus alegaciones.

TERCERO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR