STSJ Islas Baleares 2/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012
Número de resolución2/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2012

DESIGNACION JUDICIAL DE ARBITRO Nº 4/2012

Demandante: Avelino

Procuradora: Mª Isabel Muñoz García

Letrado: D. Miguel Tuells Roder

Demandado: Aurelia

Procuradora: Mª del Carmen Gayá Font

Letrado: Margarita Prats

SENTENCIA Nº 2/2012

Excmo. Sr. Presidente

D. Antonio José Terrasa García.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Federico Capó Delgado.

Dª. Felisa Vidal Mercadal

En la ciudad de Palma de Mallorca, a uno de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares, integrada por los Magistrados referenciados al margen, ha visto los presentes autos de juicio de verbal relativos a nombramiento judicial de árbitro.

Ha sido parte demandante Don Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Muñoz García, bajo la asistencia letrada de D. Miguel Tuells Roder, siendo parte demandada Doña Aurelia , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Gayá Font, con asistencia letrada de Doña Margarita Prats Marí.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado, que expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de Don Avelino se presentó demanda contra Doña Aurelia , promoviendo la formalización de solicitud de nombramiento de árbitro de equidad, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

"PRIMERO.- Relación jurídica.- Mi representado DON Avelino suscribió con DOÑA Aurelia un documento de fecha 17 de enero de 1.996 en que (sin perjuicio de faltarle requisitos para merecer este nomen iuris) constituyeron una sociedad de carácter particular civil.

Adjunto el referido contrato de DOCUMENTO N° UNO.

SEGUNDO.- Sumisión a arbitraje.- De entre las cláusulas del antes referido documento destacamos por lo que ahora importa la cláusula DECIMOCUARTA, que expresa lo siguiente:

"Para todas las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación del presente contrato, y en especial las desavenencias que pudieren surgir entre los socios, con ocasión de la liquidación de la sociedad, serán resueltas por árbitors (sic) de equidad de conformidad con la Ley" (el subrayado es nuestro).

Dicha cláusula nos parece sumamente defectuosa en su redacción, por cuanto no se prevé ni la institución a la cual hubiera de deferirse la práctica del arbitraje o al menos la designación de árbitro, ni el procedimiento de arbitraje, ni el lugar, ni el idioma u otros aspectos esenciales.

Tampoco queda exactamente claro, al existir un error mecanográfico en la palabra "árbitors", si la referencia es a uno o a varios.

TERCERO.- Desavenencias entre partes y requerimiento de arbitraje.-

Han existido múltiples desavenencias entre las partes, que han alcanzado estado judicial por vía penal. La contraparte, quien no presta su trabajo personal, quiere que se hagan las liquidaciones sin tener en cuenta que el solicitante sí presta su trabajo personal y ello debería serle compensado. Tan aberrante pretensión de considerar al solicitante como su esclavo es explícita en el escrito de dicha parte de fecha 3 de abril de 2012, que de DOCUMENTO N° DOS acompaño.

Es de ver en dicho documento que, constituida administración judicial del objeto del contrato (DOCUMENTO N° UNO), la adversa acepta el modus operandi propuesto por el Administrador "con la excepción de su intención de deducir de los rendimientos de la explotación del taxi el salario de la parte explotadora.

En definitiva, por éste como principal motivo, junto con otros, mi principal carece de toda affectio societatis y pretende solicitar la disolución de la sedicente sociedad civil, cuya pretensión como se vio está sometida al arbitraje de equidad.

El solicitante ha solicitado en varias ocasiones a la adversa la práctica del arbitraje pactado:

a).- Como manifestación en cuanto a futuras rendiciones de cuentas entre partes que se incluye en el punto III) del escrito presentado judicialmente el día 15 de abril de 2.010 siendo entonces la contraparte también la aquí adversa; y

b).- En un correo electrónico enviado por el Letrado de esta parte a la Letrada que defiende los intereses de adverso, en fecha 26 de octubre de 2.010, punto 2).

Acompaño de DOCUMENTOS N° TRES y CUATRO las antedichas comunicaciones.

Al no haber respuesta en cuanto a este extremo suscitado relativo al deseo de mi principal de promover arbitraje, es por lo que impetramos el auxilio judicial, con base en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. COMPETENCIA.- Es competente objetiva- y territorialmente para la solicitud que motiva el presente escrito la Ilustrísima Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

    Tanto la categoría del órgano judicial competente como la competencia territorial viene determinada en el primer párrafo del Art. 8 de la Ley de Arbitraje , en su redacción por la reciente Ley de reforma 11 /2.011, de 20 de mayo.

    II .- PROCEDIMIENTO y CUANTÍA.- Las cuestiones relativas al nombramiento de árbitros se sustanciarán por los cauces del juicio verbal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 15, 4 de la Ley de Arbitraje . En cuanto a la cuantía de la demanda, entendemos que la misma es de imposible establecimiento por cuanto lo que se persigue con la misma es que el Tribunal ejerza un acto abstracto de imperio.

  2. FONDO.- Entendemos que la lltma. Sala tiene que verificar con audiencia a la adversa la efectiva existencia, como tenemos alegado, de la sumisión a arbitraje de una relación jurídica de entre aquéllas que son aptas para tal sumisión, y que por ello es válida.

    Tal es el caso presente, en que existe una relación jurídica de carácter económico-patrimonial y una cláusula expresa de sumisión a arbitraje, concretamente en el DOCUMENTO N° UNO aportado existe la cláusula DECIMOCUARTA, que expresa lo siguiente:

    "Para todas las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación del presente contrato, y en especial las desavenencias que pudieren surgir entre los socios, con ocasión de la liquidación de la sociedad, serán resueltas por árbitors (sic) de equidad de conformidad con la Ley" (el subrayado es nuestro).

    Una vez verificada la existencia de cláusula arbitral válida, se solicita de la Iltma. Sala que ejerza un acto de imperio consistente en interpretar razonablemente la cláusula arbitral en lo que resulta oscura o falta de precisión (rectius, de previsión) de forma que el arbitraje convenido pueda desplegar real efectividad, en cuyo sentido entendemos que el acto de imperio será abstracto.

    Sentado que lo único indiscutible es que el arbitraje será de equidad, falta por determinar toda otra serie de cuestiones esenciales: número de árbitros, forma de su designación, posible recusación, etc. Esta parte sugiere respetuosamente a la Iltma. Sala que el arbitraje se remita al Ilustre Colegio de Abogados de Illes Balears para que la controversia pueda plantearse por una cualquiera de las partes del contrato y sea dirimida por UN árbitro de equidad, por cuanto:

    a).- La controversia a suscitar, pese a regirse por equidad, no deja de tener un claro trasfondo jurídico (disolución de una sociedad civil), por lo que estimamos deseable que el árbitro sea jurista;

    b).- Estimamos absolutamente suficiente a la vista de la materia, y necesario para la contención de costes, que se designe UN árbitro, no obstante al existir un aparente error en el contrato se estará a lo que manifieste al respecto la parte adversa;

    c).- Es esencial en la práctica la ventaja que ofrece el ICAIB en el sentido de que este arbitraje ya se halla regulado y reglado pues en efecto la Junta General de 14 de diciembre de 2.006 aprobó un Reglamento que de DOCUMENTO N° CINCO acompaño; nótese que en dicho reglamento incluso se prevé la posibilidad de que las partes hayan optado expresamente, como es el caso, por el arbitraje de equidad (Art. 6, 3);

    d).- Por lo demás el Reglamento tiene efectuadas previsiones de todo tipo sobre iniciación, lugar, idioma, comunicaciones, cómputo de plazos, recusaciones, y un largo etc.

    No obstante lo anterior, naturalmente la Iltma. Sala, oída la parte adversa, podrá determinar lo que mejor proceda.

    Por todo lo expuesto,

    SUPLICO A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ILLES BALEARS que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tenga por FORMULADA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO DE EQUIDAD en base a convenio arbitral identificado en el cuerpo del presente escrito, a fin de que previa audiencia de DOÑA Aurelia previo su emplazamiento en forma, y POR LOS CAUCES DEL JUICIO VERBAL de conformidad al Art. 15, 4 de la Ley de Arbitraje , nombre UN árbitro para dirimir EN EQUIDAD la controversia entre las partes en cuanto a la relación jurídica sometida a...

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