STSJ Asturias 2687/2012, 19 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2687/2012 |
Fecha | 19 Octubre 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02687/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0101941
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001928 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000293/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO
Recurrente/s: Hugo
Abogado/a: MARTA MARIA RODIL DIAZ
Recurrido/s: A.S.A. ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.L.A.A. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: MARIA MONTOTO GARCIA
Sentencia nº 2687/12
En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001928/2012, formalizado por la Letrada MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia número 340/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000293/2012, seguidos a instancia de Hugo frente a A.S.A. ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.L.A.A. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Hugo presentó demanda contra A.S.A. ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.L.A.A. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2012, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- La empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., dedicada a la actividad de la industria láctea, ocupa una plantilla de unos 650 trabajadores en total, y en el Centro de trabajo de Granda ocupa a más de 250 trabajadores, a los que les es aplicable el Convenio Colectivo de Empresa.
-
- La empresa tiene un comité de Empresa en el que están representados los sindicatos CC.OO., U.G.T. y C.S.I., teniendo ese último constituida una Sección Sindical a la que pertenece D. Hugo, ostentando por tanto la condición de Delegado Sindical.
-
- El 21-10-11 se constituyó la Mesa Negociadora del nuevo convenio colectivo, para lo cual se acordó la asistencia a las sesiones juntamente con los negociadores, los delegados sindicales y los asesores que las partes estimasen convenientes; sesiones que se extenderían desde las 08:30 a las 13:00 horas.
A los miembros de la Comisión Negociadora se les reconoció por la parte empresarial un derecho de crédito horario específico para dicha tarea de 8 horas por cada día de reunión, en las que se incluían tanto las horas de reunión como las de preparación y estudio de las mismas, mientras que a los asesores y delegados que asistiesen a las reuniones no se les concedió crédito horario alguno por parte de la empresa, pudiendo acudir con sus propios créditos sindicales o con la cesión de otros.
En la reunión de fecha 04-11-11 se acordó lo siguiente con respecto a esa cuestión: "La parte social entiende que la posición de la empresa respecto al crédito horario de las personas (asesores y delegados) es limitativa de la capacidad negociadora y solicita mantener el mismo criterio que en Convenios anteriores respecto a este punto. ... La parte empresarial entiende que con su propuesta no se limita la representación ni capacidad negociadora ya que pueden asistir con sus créditos horarios. Tras un receso la parte social propone que asistan los Delegados sindicales con voz pero sin voto porque son una figura necesaria en la negociación, y además entienden que puede causar trastornos organizativos el coger el crédito por horas."
No volvió a plantearse tal cuestión en las sucesivas reuniones.
-
- La Comisión Negociadora se reunió en las siguientes fechas: 21 de octubre, 4 y 24 de noviembre, 14 y 28 de diciembre, 19 de Enero, y 2 y 15 de febrero.
El demandante asistió a todas las reuniones a partir de la del 28 de diciembre inclusive en calidad de Delegado Sindical de CSI, no siendo D. Hugo miembro integrante de la Comisión Negociadora, de la que sin embargo sí forman parte dos miembros de CSI, uno de ellos Delegado Sindical.
-
- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda presentada por D. Hugo contra la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. con la asistencia del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2012 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor sobre tutela de los derechos fundamentales de negociación colectiva y libertad sindical. El demandante, en calidad de delegado sindical del sindicato CSI, reclamaba el derecho a disfrutar del mismo crédito horario específico reconocido a los representantes de los trabajadores miembros de la Comisión negociadora del último Convenio Colectivo de las empresas CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., CLAS y ASA, en el centro de trabajo de Granda. Según postulaba, debía declararse "la existencia de vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva y a la libertad sindical, en la denegación de crédito horario específico correspondiente a la negociación del convenio colectivo, más concretamente, el correspondiente a las reuniones de la comisión negociadora, que comprende ocho horas al día, y por ello, nulidad de pleno derecho de la medida empresarial de denegación de dicho crédito horario retribuido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y por tanto, se declare el derecho del actor al crédito horario retribuido correspondiente a ocho horas diarias cada día de sesión de la comisión negociadora del convenio colectivo o subsidiariamente, las cuatro horas y media de duración concreta de cada sesión". A esta petición añadía la de condena al abono de la cantidad de 6.000 #, en concepto de indemnización por los daños morales causados.
El pronunciamiento desestimatorio es recurrido en suplicación por el demandante quien en el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191) de la Ley de Procedimiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba