STSJ Asturias 2349/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2349/2012
Fecha20 Septiembre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02349/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101653

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001619 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000548/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCACOS S.A

Abogado/a: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Benjamín, INSS, TGSS

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN DUEÑAS ESTRELLA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2349/12

En OVIEDO, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001619/2012, formalizado por la LETRADA Dª ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA, en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCACOS S.A, contra la sentencia número 165/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000548/2011, seguidos a instancia de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCACOS, S.A. frente a Benjamín, el INSS y la TGSS, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCACOS S.A. presentó demanda contra Benjamín, el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/2012, de fecha doce de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El trabajador Don Benjamín, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1952, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, venía prestado sus servicios, desde el 5 de julio de 1990, por cuenta y orden de la empresa NO ROESTE GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA., con la categoría profesional de Oficial de 1ª Mecánico.

  2. - El día 2 de febrero de 2010 el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba en el centro de trabajo de la empresa sito en carretera general Oviedo Santander Km 1 Tiñana, que es almacén central de la empresa, realizando trabajos por cuenta y orden de la empresa demandada, a resultas del cual el trabajador resultó lesionado, siendo declarado afecto de Incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo.

    El accidente ocurrió el 2 de febrero de 2010 cuando el trabajador don Benjamín estaba reparando el frontal de una traspaleta eléctrica JUNGUEINRICH, tenía que enderezarlo porque estaba bastante torcido ya que había una chapa del mismo doblada hacía la rueda izda y la topaba, dificultando su giro y lo que tenía que hacer era enderezar esa chapa (el frontal es la parte de la carretilla donde van las dos ruedas principales de la traspaleta y dentro del mismo va el motor y la batería), para lo que había elevado la traspaleta con un toro de la misma marca (el nº 710) aproximadamente 1 metro y había sujetado las uñas de la traspaleta a las del toro con unas bridas y dos prensillas cada prensilla sujetaba una uña de la traspaleta con la del toro. Una vez elevada la traspaleta al golpearlo lateralmente con una maza para enderezarlo, una de las prensillas salta y la traspaleta se desplaza para caer y el trabajador instintivamente intenta sujetarla y la agarra y se le va encima, le resbalan las piernas hacía su izda y la máquina se va hacía su derecha y cae "de culo" con la máquina encima.

    En el momento que ocurre el accidente estaba solo, y esa maniobra la hacían muchas veces con el toro y otras le desmontaban la batería a la traspeleta y la volcaban en el suelo de la nave, pero ese día no lo hizo al estar solo y no poder quitar la batería y volcarla solo, por ello, uso el toro.

    El Inspector de trabajo en la visita a la empresa vió una Traspaleta JUNGUEIRICH idéntica a la que debía reparar el accidentado (sino es la misma) siéndole el peso de la misma de 590 Kg sin batería y de 979 Kgrs con batería cuya longitud total es de 1,70 m siendo la de las dos uñas de 1,15 m siendo estas las que apoyan en la del toro, las cuales tienen una longitud de unos 2 m. Se comprueba que el toro puede levantar hasta 1000 Kgr, según su placa del fabricante,

    Existe un polipasto o grúa marca EYERBE que puede levantar hasta 2000 Kgrs que se compró y montó con posterioridad al accidente.

    Obra aportada en autos la evaluación de riesgos de la empresa, en relación al puesto de trabajo del actor efectuada el 12-08 que se da por reproducida.

    El actor participó en un curso sobre Extinción de incendios y evacuación en fecha 28.2.2006 al

    15.3.2006. El actor asistió a un curso sobre Prevención de riesgos laborales en el sector del comercio para le puesto de mantenimiento, el 21 de junio de 2010.

  3. - Como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó la oportuna investigación sobre el accidente emitiendo el correspondiente informe, que se da por reproducido en su integridad. No obstante, en lo que aquí interesa, en el referido informe se concluye que el accidente se produce por falta de medidas de seguridad imputables a la empresa que son: " No utilización de un equipo elevador adecuado de la traspaleta de referencia para realizar los trabajos de enderezamiento de la chapa y rueda delanteras de la misma ya que el toro utilizado no permite la estabilidad y sujeción de la transpaleta durante los trabajos de reparación a realizar en la misma, puesto que esta diseñado para carga y descargas de mercancías paletizadas. No seguimiento de las normas de seguridad para el mantenimiento de dicho equipo de trabajo ya que según el manual de instrucciones de la misma hay que levantar el quipo enganchándolo sólo en los sitios previstos para ello y apoyarlo en tacos evitando un deslizamiento o vuelco de la misma y previamente a todo trabajo de mantenimiento hay que estacionarlo de modo seguro y hay que elevarla y estacionarla mediante grúa con capacidad de carga suficiente ."

    Se extendió acta de infracción por la que se tipificó la conducta empresarial como una infracción grave en su grado mínimo proponiendo una sanción de 6.000 EUROS.

    El actor recurrió dicha acta, dictando la Conserjería de Industria y empleo resolución de fecha 1 de septiembre de 2010 que confirma el acta de infracción. En el expediente obra mensaje transmitido por fax desde la Consejería de Industria y empleo al INSS en el que se hace constar que el expediente se encuentra pendiente de sentencia contencioso administrativa.

    En el curso de la visita de inspección se practicaron las oportunas diligencias: Visita al centro de trabajo, entrevista con el responsable de Logista y de personal de la empresa, con trabajador accidentado, examen del informe emitido por el IAPR (en el mismo se concluye como causa del accidente: "Método inadecuado de trabajo y la carretilla elevadora es un aparato autónomo para llevar cargas, no debe constituir un banco de trabajo. Como medidas de prevención dispone: Situar la traspaleta a reparar en un lugar adecuado y convenientemente sujeta), y documental.

  4. - Asimismo, a instancia de la Inspección de Trabajo se inició, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, notificando a la empresa en fecha 24 de junio de 2010 el inicio de la resolución de 16 de junio de 2010 por el que se comunica el inicio del expediente. El 7 de julio de 2010 la empresa presentó escrito de alegaciones en la Dirección Provincial del INSS. En fecha 20 de diciembre de 2010 se emitió por el EVI propuesta de resolución, dictando el INSS Resolución de 11 de enero de 2011, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Benjamín el 2 de febrero de 2010, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa ahora demandante que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. La citada resolución del INSS se notificó al GRUPO EL ARBOL el 20 de enero de 2011.

  5. - Disconforme con el recargo, la empresa formuló la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11 de mayo de 2011.

  6. - Agotada la vía administrativa, la empresa interpuso demanda ante los Tribunales el día 28 de junio de 2011.

  7. - Consta aportado y se da por reproducido el Informe de investigación de Accidente de trabajo realizado por la empresa, en el que se refleja dentro de las causas del accidente: "Actos inseguros: Inobservancia de la medidas de seguridad. Incumplimiento de la normativa interna". Acciones que se han adoptado para evitar la repetición del accidente: "actualizar y recordar normativa interna de prohibición de elevar este tipo de equipos con otros equipos no aptos ni adecuados para ello. En el supuesto de que el...

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