STSJ Asturias 2453/2012, 28 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2453/2012 |
Fecha | 28 Septiembre 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02453/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0101461
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001432 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1011/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES
Recurrente/s: Leovigildo
Abogado/a: MARIA JOSE PEREZ GARCIA
Recurrido/s: Filomena, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 2453/12
En OVIEDO, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1432/2012, formalizado por la Letrada Dª. MARÍA JOSE PEREZ GARCÍA, en nombre y representación de Leovigildo, contra la sentencia número 66/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 1011/2011, seguidos a instancia de Filomena frente a Leovigildo y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES. De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Filomena presentó demanda contra Leovigildo y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2012, de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- La actora, Filomena, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado desde el 19 de enero de 2009, con la categoría profesional de ayudante de cocina, habiendo concluido la vigencia de la relación laboral el 6 de abril de 2011.
-
- El 19 de enero de 2009 la Inspección de Trabajo gira visita a la empresa observando la presencia de la actora en el centro de trabajo realizando labores de cocinera, en este momento la empresa no había causado alta de la trabajadora en la Seguridad Social. La empresa procedió a dar de alta a la trabajadora con fecha 19 de enero de 2009, suscribiendo su contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción; posteriormente en documento no datado se suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. En acta de infracción promovida por la Inspección de Trabajo, se constata que "Si bien la Empresa procedió a darla de alta con fecha 20 de enero de 2009, con contrato de trabajo (404) a tiempo completo en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha y, hora posterior a la visita inspectora (20-02-09 a las 13:48:29) modificada posteriormente con fecha 22-01-09 a las 13:02:09 por un contrato (250)".
-
- La empresa ha abonado a la actora retribución correspondiente a media jornada, realizando cotizaciones igualmente por jornada a tiempo parcial, con la excepción de los meses de febrero y marzo de 2011 que cotiza por jornada completa; igualmente cotiza por jornada completa en el mes de abril de 2011, abonando a la actora las retribuciones correspondientes a la misma.
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- El 6 de abril de 2011 la empresa notifica a la actora su despido disciplinario "al existir una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo". El despido es reconocido improcedente por la empresa, quien abona a la actora la indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio a razón del salario correspondiente a jornada completa.
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- La actora percibió en cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2010 la cantidad de 626,48 #, y la cantidad de 650,29 # en los meses de enero y febrero de 2011. La empresa no ha abonado a la actora la retribución correspondiente al mes de marzo de 2011.
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- Percibió la actora la cantidad de 4.106,22 # por el concepto de indemnización por despido improcedente más la cantidad de 256,20 # correspondiente al salario base y parte proporcional de paga extra por razón de los días trabajados en el mes de abril, no habiéndose abonado el complemento de economato. Firmó la actora el documento de finiquito obrante al folio 101 de autos, que se da por reproducido.
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- La actora realizaba una jornada diaria comprendida entre las 06.00 de la mañana a 13:30 horas de lunes a viernes.
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- La retribución mensual correspondiente a la categoría profesional de la actora en el año 2010 estaba integrado por salario base (992,51 #), prorrata de pagas extraordinarias (245,13 #) y economato (15,32 #). En el año 2011 el salario base ascendía a 1.030,23 #, la prorrata de pagas extraordinarias a 254,45 # y el complemento de economato a 15,90 #.
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- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 23 de noviembre de 2011, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 2 de diciembre con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 7 de diciembre de 2011.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Filomena, contra Leovigildo y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, a la empresa interpelada a abonar a la actora la cantidad de 3.870,02 #, más el 10 por 100 de interés legal en concepto de mora."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leovigildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de mayo de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimando la demanda condenó a la empresa demandada, Leovigildo, a abonar a la actora en concepto de diferencias salariales la cantidad de 3.870,02 euros, más el diez por ciento de interés legal en concepto de mora. Disconforme con dicho pronunciamiento recurre en suplicación la empresa demanda que articula el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se postula por la representación letrada recurrente la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en particular de los ordinales segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:
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la sustitución del hecho probado segundo por el amplio texto que indica en el escrito de formalización del recurso, pretensión que apoya en la prueba documental obrante a los folios 121, 122 y 123 (contratos de trabajo), a los folios 124, 125 y 126 (resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social), en los folios 217 a 222 (libro de visitas de la empresa), y en los folios 153 a 155 (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo), y que dice estar encaminada a recoger que los únicos contratos suscritos por la actora siempre fueron a jornada parcial y nunca a jornada completa, y que el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social se cursó igualmente a jornada parcial desde el inicio de la relación laboral, y para hacer constar que la Inspección de Trabajo procedió a sancionar a la empresa por infracción grave tipificada en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, es decir por haber cursado el alta en la seguridad social de la trabajadora fuera de plazo, imponiéndole a la empresa una sanción con multa en su grado mínimo, siendo dicha acta de infracción la única que se impuso a la empresa.
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la revisión del hecho probado tercero para el que interesa su sustitución por el siguiente texto que propone: "La empresa ha abonado a la actora la retribución correspondiente a media jornada hasta el mes de Febrero de 2011 éste inclusive realizando cotizaciones igualmente por jornada a tiempo parcial hasta el mes de diciembre de 2010 éste inclusive. A partir del mes de Enero de 2011 y hasta el día 6 de abril de la Empresa abonó cotizaciones a la seguridad social de la actora a jornada completa, por ser éstas las que le facilitaba vía telemática la Tesorería General de la Seguridad Social, organismo que modificó las bases de cotización de la trabajadora de forma unilateral a partir del 1 de enero de 2011 y sin notificación alguna a la Empresa, quien tuvo conocimiento de tal hecho cuando comprobó en el mes siguiente, es decir en Febrero de 2011, que es cuando corresponde su abono, que la base de cotización de la actora que se le enviaba vía telemática por la Tesorería General de la Seguridad Social era a jornada completa". Tal pretensión la apoya la parte recurrente en la documental de los folios 47 a 52 de los autos consistente en los boletines de cotización TC1 y TC2 de los meses comprendidos entre enero del 2011 y abril del 2011, y en los boletines de cotización obrantes a los folios 53 a 81 de los autos.
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