STSJ País Vasco 7/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha25 Septiembre 2012
Número de resolución7/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. PV./IZO EAE: 00.01.2-12/000007

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: XX.XXX.31.1-2012/0000007

Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 8/2012

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

SENTENCIA N° 7/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados y la Magistrada arriba reseñados, los presentes autos de solicitud de nulidad de laudo arbitral n° 8/12, siendo la parte demandante Crescencia , Juan Manuel , Guillerma , Nicolasa , Augusto , Visitacion , Apolonia , Donato , Gabino y Joaquín , representados por el Procurador Sr. D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y asistidos por Letrado Sr. D. ÁNGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE, y, como parte demandada Oscar , representado por la Procuradora Sra. Dª. OIHANA PÉREZ VALCÁRCEL y asistido del Letrado Sr. D. JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2.012 se recibe en esta Sala demanda de nulidad de laudo arbitral emitido en fecha 20 de diciembre de 2.011 y aclarado el 20 de enero de 2012, dictado por la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Bilbao en el procedimiento Arbitral, DR 3/11, por el Arbitro Alfonso Areitio Basagoiti.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2.012, se acuerda registrar, incoar y conforme al turno establecido designar Magistrado Ponente.

TERCERO.- En la misma fecha se dicta decreto en el que se acuerda admitir a trámite la demanda presentada y dar traslado de la misma a la parte demandada para que la conteste en el plazo de 20 días hábiles.

CUARTO.- Con fecha 29 de marzo de 2.012 se dicta decreto por el que se acuerda la rectificación del Fundamento Segundo del Decreto dictado el día 26 de marzo de 2012 en el presente procedimiento NLA 8/12, en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho de esa resolución y que queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

" Esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, tiene jurisdicción y competencia objetiva y territorial para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda".

QUINTO.- En fecha 19 de abril de 2.012 por la parte demandante se presenta escrito acompañando resolución aclaratoria del presente Laudo.

SEXTO.- Por la Procuradora Sra. Dª Oihana Pérez Valcárcel en fecha 8 de abril de 2.012 se presenta escrito de contestación a la demanda, teniéndola por comparecida.

SÉPTIMO.- Con fecha 29 mayo de 2.012 se dicta Auto declarando pertinentes los siguientes medios de prueba: interrogatorio de las partes y la prueba documental propuesta, tanto por la representación de la parte demandante como por la representación del demandado, teniéndose por incorporados a las actuaciones los documentos aportados con los escritos de demanda y contestación. Denegándose el resto de prueba documental solicitada, procediéndose al desglose y devolución a la parte demandante de los documentos n° 17 y 20 acompañados con el escrito de demanda.

Así mismo, se denegó la prueba de testigos interesada por ambas partes y se acordó la celebración de vista, señalando la Sra. Secretario el día 21 de junio de 2.012.

OCTAVO.- Interpuesto recurso de reposición contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2.012 fue admitido a trámite y se acordó la suspensión de la vista que había quedado señalada para el día 21 de junio de 2.012.

El día 22 de junio de 2.012 se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2.012, que fue confirmado íntegramente.

NOVENO.- En fecha 3 de julio de 2.012 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se acordó la celebración de vista para el día 11 de septiembre de 2.012, a las 10 horas, llevándose a cabo con el resultado obrante en autos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el procedimiento arbitral DR-3/11 seguido en la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, por el arbitro D. Alfonso Areitio Basagoiti se emitió el 20 de diciembre de 2011 -aclarado el 20 de enero de 2012-, laudo arbitral estimando sustancialmente las pretensiones formuladas por el demandante, D. Oscar contra los demandados D. Augusto , Dª Nicolasa , D. Juan Manuel , Dª Crescencia , D. Donato , Dª Visitacion , D. Joaquín , Dª Guillerma , D. Gabino y contra Dª Apolonia .

Contra dicho laudo arbitral por los demandados en el procedimiento arbitral ya referidos y hoy demandantes, se presenta escrito ejercitando la acción de anulación de laudo arbitral sobre la base de cuatro motivos, que sin canalizarlos en ninguno de los motivos de anulación previstos en el art. 41.1., letras a) a la f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA), recogemos en su literalidad: "A.- Resulta ser causa de nulidad el que el Convenio Arbitral no exista, o no sea válido. B.- La resolución en el Laudo de cuestiones no susceptibles de Arbitraje, o por la naturaleza de la materia arbitrable al no ser susceptible de Arbitraje. C- El Laudo Arbitral dictado fuera de plazo. D.- El Laudo es contrario al orden público.".

Por la parte hoy demandada, D. Oscar , se formula oposición a todos y cada uno de los motivos de nulidad denunciados, alegando con carácter previo, que la demanda carece de fundamentos que sirvan para justificarla, por no ajustarse a los motivos preceptuados en el art. 41 LA.

Efectivamente, tal y como denuncia la parte demandada, la acción de anulación ha de estar necesariamente basada en los tasados motivos de nulidad del referido art. 41.1 LA, cuya interpretación ha de ser estricta, lo que ya ha sido consignado por esta Sala de lo Civil al recordar que, el incumplimiento del deber que pesa sobre la parte demandante a la hora de individualizar e identificar debidamente cuál o cuáles son los motivos en los que al fin fundamenta la solicitud de anulación, lo que es claro, no se cumple a través de alegaciones generales, abstractas, ambiguas, inconcretas o "in toto", podría abocar, de forma inevitable a la solución desestimatoria de la pretensión de anulación, a excepción de aquellas alegaciones que pudieran llegar a considerarse aplicables a la luz de los contenidos de las letras b), e) y f) habida cuenta ser los únicos motivos susceptibles de poder apreciarse de oficio, conforme a lo señalado en el art. 41.2 LA. ( SSTSJPV de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 (NLA 6/11 y NLA 10/11).

Pues bien, el planteamiento técnico de la demanda es harto criticable, en lo que ahora interesa, por falta de precisión e identificación en la imperativa alegación de alguno o algunos de los motivos de anulación a los que taxativamente se alude en el referido art. 41.1 LA.

Aunque el defecto en este caso no creemos deba acarrear por sí mismo la solución desestimatoria a la que, en otros supuestos, sí podría abocar de forma inevitable el incumplimiento, como decimos, del deber que pesa sobre la parte demandante a la hora de individualizar e identificar debidamente cuál o cuáles son los motivos en los que al fin fundamenta la solicitud de anulación.

No obstante, y, aunque nada se señale expresamente, consideramos que la fundamentación de la demanda permite ser analizada a través de los motivos recogidos en las letras a), c), e) y f) del art. 41.1 LA.

SEGUNDO.- La parte demandante formula como primer motivo "A.- Resulta ser causa de nulidad el que el Convenio Arbitral no exista, o no sea válido", es decir, refiere la causa de anulación prevista en el apartado 1., letra a) del art. 41 LA " El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.".

Pese a que la parte demandante comienza su alegación con el reconocimiento, como no podía ser de otro modo, que la acción de anulación del laudo no se configura como una segunda instancia y, que por tanto, no va a pretender examinar la cuestión de fondo del laudo, sin embargo una simple lectura del escrito de demanda refleja -como opone el demandado- todo lo contrario, de ahí que no le parece ocioso a este Tribunal recordar también, aunque sea de forma sintética, lo que ya tiene dicho en la Sentencia ya citada de 14 de diciembre de 2011 (NLA 10/11 ) y de 10 de noviembre de 2011 pero dictada en el procedimiento NLA 9/11, que, el denominado recurso de anulación, efectivamente, "(...) no es una segunda instancia, en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el arbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir.

Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( STS 21 de marzo de 1991 (EDJ1991/3088 ), 15 de diciembre de 1987 ( EDJ 1987/9318) y 4 de junio de 1991 ) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (TS 7 de junio de 1990 (EDJ 1990/6014)). Es decir, a este Tribunal sólo le incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y...

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