STSJ Comunidad de Madrid 654/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2012
Fecha19 Septiembre 2012

RSU 0001273/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00654/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0052658, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001273 /2012

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Juan Manuel

Recurrido/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000266 /2011

Sentencia número: 654/12

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001273 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO GARCIA COPETE, en nombre y representación de Juan Manuel, y por el Sr/a. Letrado D/Dª. FELIPE RUBIO GONZÁLEZ, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia de fecha 15 DE JUNIO DE 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000266 /2011, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR, parte demandada, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Sr. D. Juan Manuel con DNI n° NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1-7-1987, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario anual bruto de 1567,80 euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

La actividad económica de la empresa demandada es la de vigilancia, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

TERCERO

El Sindicato Alternativa Sindical de trabajadores de empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y el Sindicat Independent Professional de Vigilancia y Servicios de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del : apartado 1.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art;42 que fija un valor de la hora ordinario a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 6-2-2006 por la que desestimó dicha demanda, siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social, que dictó sentencia en fecha 21-2-2007-recurso de casación 33/2006, por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado

1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28-3-2007 recogiendo en su razonamiento jurídico único punto 2 que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, seria objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

QUINTO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presento demanda ante la Audiencia Nacional el 7-6-07 en reclamación de conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" . La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 21-1-2008 autos 110/2007 por la que estimó la demanda y declaro que " el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular él de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Dicha sentencia fue recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social que dictó sentencia en fecha 10-11-09 recurso de casación 42/2008 por la que estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) .

SEXTO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (Aproser) el 18-9-2007 presentó nueva demanda de conflicto colectivo en la que pretenden que "los sindicatos demandados acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efectos retroactivo al 31-12-2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio colectivo. La Audiencia Nacional dictó sentencia en la que apreció "inadecuación de procedimiento". Dicha sentencia fue recurrida y el Tribunal Supremo Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 9-12-2009, por la que estimó adecuado el procedimiento y acordó devolver las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por la cuestión de fondo; dictándose nueva sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 5-3-2010 por la que se desestimo la demanda"; siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo.

SEPTIMO

En el período reclamado 2008 el demandante realizó para la empresa demandada 567,71 horas extras, lo que no ha sido discutido.

OCTAVO

La jornada legal del Convenio Colectivo de aplicación establecida para el año 2008 es de 1782 horas.

NOVENO

En el año 2008 e1 actor ha percibido la cantidad que se especifica en la documental aportada por la empresa demandada y respecto del que existe conformidad entre las partes, documento al cual. me remito.

DECIMO

Ambas partes están de acuerdo, que el computo de las cantidades percibidas por el actor por los conceptos correspondientes a salario base, antigüedad-trienios, ant. quinquenios, plus de peligrosidad, pagas extras, dividido entre el n° de horas según convenio para el 2008 un total de 1782 horas, la cantidad que resulta como valor hora extra ascendería a 9,88 euros.

UNDECIMO

La empresa le ha venido abonando el valor hora extra en el 2008 a 9,66 euros.

DUODECIMO

El actor reclama por el concepto de diferencias en el abono de horas extras la cantidad de 1euros, al considerar que tiene que computarse todos los conceptos percibidos.

DECIMOTERCERO

El trabajador el 4-1-2011 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sin que conste hayan sido citadas las partes al acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar en parte la demanda planteada por D. Juan Manuel contra Prosegur Cia de Seguridad

S.A en reclamación sobre cantidad por lo que procede estimar en parte la demanda y condenar a la empresa demandada para que abone la actor la cantidad total de 2.939,9 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el...

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