STSJ Comunidad de Madrid 813/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2012
Fecha05 Octubre 2012

RSU 0006752/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00813/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6752/11

Sentencia número: 813/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6752/11 formalizado por el Sr. Letrado D. Hector Darío López Jurado en nombre y representación de Dña. Camino contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 1848/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA Camino con antigüedad reconocida de 12/09/01, trabaja para el GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA desde el 15/07/07 que fue trasladada a las Oficinas Centrales, con la categoría profesional de Técnico Superior percibiendo un salario bruto mensual de 4.157,60 euros incluidas prorratas de pagas extras.

SEGUNDO

La actora desde dicho traslado percibía todos los meses del año (tanto los meses de jornada partida, como en los de jornada continuada, en los que no se trabaja de tarde y come fuera de la jornada laboral) al igual que el resto de los trabajadores de la plantilla, una subvención por comida establecida en el Art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación, en forma de ticket o actualmente mediante tarjetas y cuyo importe era últimamente de 9 euros/día.

TERCERO

La actora permaneció en situación de baja por maternidad hasta el 26/10/09, que se reincorporó con reducción de dos horas diarias de su jornada laboral desde la 8.00h hasta las 14.00 h por cuidado de un hijo menor de ocho años, lo que solicitó mediante carta de del 8 de ese mismo mes, suspendiéndole la empresa el abono de la ayuda a la comida.

CUARTO

En comunicación escrita de fecha 15/12/09 la actora comunicó a la empresa que a partir del 01/01/10 la reducción de su jornada ordinaria en 1/8 en lugar de los 2/8 en los que se reducía hasta ahora.

QUINTO

Por Sentencia de 30/04/10 del Juzgado de lo Social 5 de los de Madrid, dictada en el procedimiento 286/2010 en conflicto colectivo promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y como demandado el GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA se desestimó y se absolvió a la empresa, siendo el objeto de la controversia, la interpretación del Art. 39 del Convenio Colectivo del Centro de trabajo de las oficinas centrales de dicho grupo publicado el 23/09/08 y con vigencia para los años 2006 a 2012.

SEXTO

Formuló la actora papeleta de conciliación ante el SMAC el 14/12/10 en concepto de reclamación de derechos y cantidad, sin que conste haberse celebrado la misma.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Camino en concepto de DERECHO Y CANTIDAD contra el GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA y FOGASA absolviéndoles de dichas pretensiones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de diciembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de septiembre de 2012 señalándose el día 3 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la demandante contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos tendente a declarar su derecho a percibir la ayuda económica establecida en el artículo 39 del Convenio Colectivo de aplicación, así como a abonarle 9 euros por cada día en que ha prestado servicios desde el 26 de octubre de 2009 hasta que se dicte sentencia, enderezando los tres primeros motivos a la revisión del relato fáctico, atendiendo a los documentos que cita, para su redactado en la forma que ofrece, y en concreto: A). Para adicionar un nuevo hecho en el que se recoja la empresa diferencia entre los trabajadores que se rigen exclusivamente por el Convenio de aquellos otros trabajadores que tiene pactadas sus condiciones de trabajo en contrato individual.

B). Para adicionar un nuevo hecho en el que se recoja la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, de 30-4- 2010, se refiere a los trabajadores del Convenio, recogiendo a continuación el tenor literal de la carta de 30-4-10 dirigida a los trabajadores del Convenio.

C). Para adicionar el contenido de la carta entregada a la actora el 30-12-2009.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos de revisión prospera. En realidad, la actora introduce en el recurso una cuestión nueva, cual es que su derecho deriva de las condiciones de su contrato individual, de lo que guarda absoluto silencio en su demanda que en todo momento se refiere al artículo 39 del Convenio de aplicación, lo que no tiene cabida en suplicación, ( STS, 4ª, de 26 septiembre 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4847/2000, y STSJ núm. 2511/2007 Sevilla, Andalucía, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de julio, Recurso de Suplicación núm. 2284/2006 ) como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia, y si la reclamante estima que debió percibir la ayuda de restaurante en base una fuente distinta a la del Convenio debió acreditar el contenido concreto de esa obligación, sin que apreciemos el error in facto denunciado con trascendencia para alterar el signo del fallo.

TERCERO

Ya en sede del Derecho aplicado censura infracción del artículo 37.4 y 5 del ET, 8 de la LO 3/2007 y 14 CE, en la consideración de que le asiste el derecho a la ayuda de comida con independencia del horario realizado, discriminándosela por razón de sexo, lo que para la sentencia de instancia no es así, puesto que existiría una razón justificada para denegarlo, al margen de su condición de madre y mujer, cual es que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5, de fecha 30 de abril de 2010, deja bien a las claras la ayuda de comida se percibe por el hecho de trabajar obligado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR