STSJ Galicia 4688/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4688/2012
Fecha19 Septiembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0005390

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002354 /2012-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1072/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO

Recurrentes: Carina, Elisabeth, Florencia

Abogado: GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ

Recurrente: LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA

Abogado: FRANCISCO PAZOS PESADO- FAX 986 224 344

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2354/2012, formalizado por ambas partes contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA interpuesta por Dª Carina, Dª Elisabeth y Dª Florencia frente a LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carina, Dª Elisabeth y Dª Florencia presentaron demanda contra LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil doce, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Para la empresa Limpiezas del Noroeste, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, vinieron prestando servicios las actoras como limpiadoras y Percibiendo los siguientes salarios mensuales prorrateados: Dª. Carina 443'46, Dª. Elisabeth 709'55 y D. Florencia 532'20 euros./ Segundo.-Las demandantes vinieron prestando servicios mediante los siguientes contratos:/ 1) D. Carina inicio su relación laboral con la demandada el día 19 de enero de 2.010 mediante contrato de interinidad para sustituir a D. Marí Trini, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 2 de febrero./ Igual contrato que el precedente suscrito el día 22 de febrero de 2.010 para sustituir a Da. Alejandra, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 30 de junio, siendo liquidada y finiquitada./ Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 1 de septiembre de 2.010, siendo cesada, finiquitada y dada de baja en la Seguridad Social el día 22 de junio de 2.011./ 2) Dª. Elisabeth inicio su relación laboral el día 17 de enero de

2.006 mediante contrato de interinidad para sustituir a D. Celia, siendo cesada, dada de baja en la Seguridad Social y finiquitada el día 20 de febrero siguiente./ Igual contrato que el precedente suscrito el día 5 de marzo de 2.007 para sustituir a Da. Eulalia, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 29 de marzo, siendo liquidada y finiquitada el día 30./ Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 3 de septiembre de 2.007 hasta el 21 de diciembre y luego prorrogado hasta el 30 de junio de 2.008, siendo cesada, finiquitada y dada de baja en la Seguridad Social el día 30 de junio de 2.008./ Contrato de interinidad suscrito el día 1 de septiembre de 2.008 para sustituir a D. Lorenza, siendo cesada, dada de baja en la Seguridad Social y finiquitada el día. 30 de junio de 2.009./ Mediante contrato que no consta del 1 de septiembre de 2.009 al 30 de junio de 2.010 en que fue cesada, dada de baja en la Seguridad Social y finiquitada./ Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día. 31 de agosto de 2.010 para el curso escolar 2.010-2.011, siendo cesada, finiquitada y dada de baja en la Seguridad Social el día 30 de junio de 2.011./ D. Florencia inicio su relación laboral el día 20 de noviembre de 2.003 mediante contrato de interinidad para sustituir a Da. Rocío

, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 14 de enero de 2.004./ El día 19 de mayo de

2.004 suscribió igual contrato que el precedente para sustituir a Da. Marí Jose, siendo cesada, dada de baja en la Seguridad Social y finiquitada el día 27 de mayo siguiente./ Igual contrato que los precedentes suscrito el día 8 de octubre de 2.004 para sustituir a D. Lorenza, siendo cesada, dada de baja en la Seguridad Social y finiquitada el día 4 de marzo de 2.005./ Igual contrato que los precedentes suscrito el día 12 de septiembre de 2.005 para sustituir a Dª. Bibiana, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 29 de marzo de 2.006 y finiquitada el día 30 de marzo./ El día 12 de septiembre de 2.008 suscribió contrato eventual por "puesta en marcha del servicio de limpieza del curso 2008-2009", contrato con vigencia hasta el 22 de diciembre de 2.008 siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 2.009 en que fue cesada, finiquitada y dada de baja en la Seguridad Social./ Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 7 de septiembre de

2.009 hasta fin de curso escolar, siendo cesada, finiquitada y dada de baja en la Seguridad Social el día 22 de junio de 2.010./ E igual contrato que el precedente suscrito el día 9 de septiembre de 2.010 hasta fin del curso escolar, siendo cesada, finiquitada y dada de baja en la Seguridad Social el día 22 de junio de 2.011, si bien en el finiquito hizo constar no conforme./ Entre uno y otro contrato vinieron percibiendo habitualmente prestaciones por desempleo./ Tercero.- Al inicio del curso escolar 2.011-2.012 el 5 de septiembre de 2.011 las actoras no fueron llamadas a trabajar, lo que consideran constitutivo de un despido al entender que su relación laboral es de fijas-discontinuas, y nulo alegando que no se las llamó por haber participado en una huelga que tuvo lugar en junio de 2.011./ Cuarto.- El día 12 de noviembre de 2.010 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo para desconvocar una huelga, que no se había iniciado, en el que la empresa se comprometía a ampliar la jornada a algunas trabajadoras, a haber fijas discontinuas a otras, a acercar al personal a su domicilio habitual y a mediar ante el Concello de Vigo para se pudiese adelantar la entrada al trabajo en los colegios públicos que limpian./ De todas formas entre mediados de noviembre y diciembre de 2.010 se produjo una huelga en la que participaron las actoras y otras trabajadoras que no fueron llamadas a trabajar en septiembre de 2.011. Tampoco fueron llamadas algunas que no participaron en la huelga./ Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 27 de septiembre, la misma tuvo lugar el día 14 de octubre con el resultado de sin efecto./ Sexto.- Los demandantes no son ni fueron durante el último ario representantes legales de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por las actoras, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto las mismas con fecha 5 de septiembre de 2.011 por parte de la empresa Limpiezas del Noroeste, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta...

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