STSJ Galicia 549/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
Número de resolución549/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00549/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0013307

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015545 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Elisabeth

LETRADO XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15545/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Elisabeth, representada por la procuradora D.ª MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, dirigida por el letrado D. XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, contra ACUERDO DE 30/06/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE OURENSE CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL POR I.R.P.F., EJERCICIO 2009,ACUERDO DE SANCION IMPUESTA AL CONSIDEREAR DERIVADAS DE DICHA LIQUIDACION DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS. RECLAMACION NUM000 Y ACUMULADA NUM000 Y ACUMULADA NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Doña Elisabeth contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de junio de 2011 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación en Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativos a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que resultaron a ingresar 5.803,84 #, y la sanción por importe de 4.259,87 # impuesta a la reclamante.

La cuestión principal que se somete a debate en esta litis consiste en determinar si tal como ha entendido la Administración tributaria, la apartación realizada por la actora y su esposo a favor de su hija en fecha 28/12/2009, en virtud de la cual le adjudicaron el pleno dominio del inmueble sito en AVENIDA000 NUM002 NUM003 Barbadas Ourense, valorándose la adjudicación a efectos fiscales en la cantidad total de 100.000,00 euros, ha generado una ganancia patrimonial lucrativa intervivos a los efectos previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, pues mientras que la Administración así lo ha entendido, considerando que hay una ganancia patrimonial resultante del valor dado a la apartación (100.000 euros) y el valor de adquisición de 18.258,95 # (cantidad que se deduce de una adquisición conjunta de dos pisos como permuta con un solar, produciéndose la entrega del pisos, contrapartida de la permuta, el 6 de abril de 1993), sin embargo se opone a ello la actora, alegando en contra de la tesis que defiende la Administración, dos argumentos, a saber:

En primer lugar la inexistencia de ganancia patrimonial sujeta a tributación del IRPF, pues la apartación constituye un pacto sucesorio (un pacto aleatorio de anticipo de legítima), y el artículo 33.3 b) de la Ley del IRPPF establece que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente y porque además la solución contraria implicaría una discriminación y un agravio comparativo con respecto al causante vivo, que en uso de la facultad reconocida en el artículo 225 de la Ley de dereito civil de Galicia, transmite la herencia en vida, a diferencia del causante que transmite la herencia en el momento de la defunción.

En segundo lugar, la inexistencia de ganancia patrimonial strictu sensu, pues tal como consta en el informe de valoración obrante en el expediente administrativo y emitido por técnico competente, el valor del bien objeto de apartaciòn, con fecha de 6 de abril de 1993 (fecha de referencia para la adquisición del bien por parte de la actora y su esposo) era de 100.968,17 #.

En tercer y último lugar alega la actora la improcedencia de la sanción impuesta, por carecer en todo caso del necesario elemento de culpabilidad, pues en su actuación no ocultó en ningún momento datos a la Administración tributaria, que facilitó al liquidar, en tiempo y forma, el impuesto de sucesiones derivado de la apartación; y porque su actuación ha estado amparada en un discrepancia en la interpretación razonable de la norma aplicable al caso.

SEGUNDO

El negocio de apartación ya estaba regulado en la Ley 4/1995, de 26 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, cuyo artículo 134 dispuso que «1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la...

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